Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Octubre de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma A., B., C. &Y., actuando en nombre y representación de M.Y.V., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema demanda contencioso administrativa de nulidad con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el artículo Nº 75 del Decreto Nº 261 de 3 de octubre de 1995, dictado por el Ministro de Educación.

El objeto de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad del artículo Nº 75 del Decreto No. 261 de 3 de octubre de 1995, dictado por el Ministro de Educación y que expresa lo siguiente:

"ARTÍCULO 75. Las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 119 de la Ley, son independientes de las que puedan ejecutarse, de oficio o a petición de parte, en el ámbito administrativo, conforme al artículo 13 de la Ley 5 de 9 de noviembre de 1982, por lo cual se aprueba la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, en concordancia con el numeral 11 del Artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos y el numeral 7 del Artículo 72 del presente Reglamento".

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO:

    El apoderado judicial del recurrente para fundamentar su solicitud manifiesta que el Ministro de Educación con el pretexto de reglamentar la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994, aprobó el artículo 75 del Decreto 261 de octubre de 1995 que amplía las facultades del Director Nacional de Derecho de Autor, cuando esta facultad es privativa de la Asamblea Legislativa.

    Según la parte actora, el artículo 75 del Decreto Nº 261 de 3 de octubre de 1995, dictado por el Ministro de Educación, violó el artículo 13 de la Ley 5 de 9 de noviembre de 1982, el numeral 11 del artículo 109 de la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994 y los artículos 114, 117, 119, 120 de la misma Ley.

    La primera disposición que se considera infringida es el artículo 13 de la Ley 5 de 9 de noviembre de 1982, que es del tenor siguiente:

    "Artículo XIII.

    1. Todas las publicaciones o reproducciones ilícitas serán secuestradas de oficio o a petición del titular del derecho de la obra por la autoridad competente del Estado contratante en que tenga lugar la infracción o en el cual la obra lícita haya sido importada.

    2. Toda representación o ejecución, pública de piezas teatrales o composiciones musicales en violación de los derechos de autor, a petición del titular lesionado, será impedida por la autoridad competente del Estado Contratante en que ocurra la infracción.

    3. Tales medidas serán tomadas sin perjuicio de las acciones civiles y criminales pertinentes".

      Al exponer el concepto de la infracción, la actora manifiesta que esta norma se violó porque en ningún momento se establece o se aclara que la autoridad competente del Estado para practicar la medida cautelar de secuestro, lo es el Director Nacional de Derecho de Autor. Además, señala que lo que hace esta norma es dejar, a la iniciativa legislativa, el establecer quién es la autoridad competente para practicar dicho secuestro y que mediante la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, el Órgano Legislativo dictaminó que la autoridad competente es el poder judicial.

      El artículo 114 de la Ley Nº 15 de 8 de agosto de 1994, que el autor cita como violado establece lo siguiente:

      "Artículo 114. La Dirección General de Derecho de Autor de oficio o a petición de parte afectada, procederá a la suspensión de cualquier modalidad de comunicación pública de las obras, interpretaciones o producciones protegidas por la presente Ley, cuando el responsable no acredite por escrito su condición de cesionario o licenciatario de uso del respectivo derecho y modalidad de utilización, sin perjuicio de la facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad judicial para que tome medidas definitivas de su competencia.

      La actora considera que esta norma fue violada directamente por omisión, pues la misma no permite al Director Nacional de Derecho de Autor, suspender cualquier tipo de utilización de las obras, interpretaciones o producciones en supuesta infracción a la Ley de Derecho de Autor. También señala que este mismo artículo, en su parte final, establece que es a la autoridad judicial a quien le compete asumir otras medidas en caso de infracción a los derechos de propiedad intelectual.

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