Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Abril de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma G., A. &L. quién actúa en representación de la Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula por ilegal, la palabra "luz" contenida en el tercer párrafo del literal D del código No. 1. 1. 2. 5. 99. del Acuerdo No. 9b de 7 de octubre de 1998, expedido por el Consejo Municipal de Antón, mediante el cual se gravaran con un tributo municipal los ingresos de venta bruta anual de las Empresas dedicadas a los Servicios de Luz y Agua.

I.P. de suspensión provisional.

La parte actora, fundamenta la solicitud de esta medida cautelar en que, a su juicio, el acuerdo impugnado "autoriza la imposición de un gravamen sobre actividades que ya han sido previamente gravadas por la Nación y, de permitirse su ejecución, las empresas dedicadas a brindar estos servicios públicos se verían obligadas a pagar un impuesto municipal en adición al tributo nacional que actualmente pagan al ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS."

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a partir de 1991, que la suspensión provisional de un acto administrativo puede decretarse en procesos de nulidad. Esto es así, si se comprueba que el acto administrativo infringe el principio de separación de poderes, entraña un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar una norma jurídica de superior jerarquía o si resultare necesario para evitar un perjuicio "notoriamente grave", según lo establecido en el artículo 73 de la Ley 135 de 1943.

Por otra parte, el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 135 de 1943, señala que no habrá lugar a suspensión provisional en las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas. A este respecto, la Sala manifestó en auto de 15 de enero de 1992, que esta excepción sólo es válida en acciones en las que se debate la potestad jurídica del Estado a cobrar un tributo, es decir, sólo recae sobre tributos nacionales.

  1. Integridad del ordenamiento jurídico.

    La Sala observa en este sentido, el numeral 6 del artículo 21 de la Ley 106 de 1973, reformada por la Ley 52 de 1984, que señala:

    Es prohibido a los Consejos:

    ...

    6. Gravar con impuesto lo que ya ha sido gravado por la Nación.

    De igual forma el artículo 79 de la Ley 106 de 1973, reformada por la Ley 52 de 1984, establece lo siguiente:

    "Las cosas, objetos y servicios ya gravados...

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