Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Agosto de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por el licenciado E.N.C., en representación de A.G. y M.S., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 07-JD-A.T.T.T., de 26 de abril de 2001, dictada por la Junta Directiva de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

Admitida la demanda se corrió en traslado al Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre y a la Procuradora de la Administración.

Mediante el acto impugnado se fija en veinticinco centésimos (B/.0.25) la tarifa única en el servicio de transporte público colectivo del área metropolitana, se deja pendiente la reglamentación de esta nueva tarifa y se mantiene el pasaje a los estudiantes y menores de 12 años en diez centésimos (B/.0.10) y el servicio gratuito para los estudiantes de escuelas primarias.

DISPOSICIONES QUE CITAN COMO VIOLADAS

Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

A juicio de los demandantes el documento que acusan de ilegal infringe el numeral 13, acápite e y el parágrafo del artículo 9, el numeral 3 del artículo 19, modificado por el artículo 27 y el artículo 23, modificado por el artículo 28, todos de la Ley 34 de 1999.

El acápite e del numeral 13 y el parágrafo del artículo 9 de la Ley 34 de 1999 se transcribe a continuación:

AArtículo 9. La Junta Directiva tiene las siguientes atribuciones:

...

13. Elaborar y someter al Órgano Ejecutivo, para su aprobación mediante decreto, los reglamentos para el cumplimiento de los fines, en particular los siguientes:

a....

e. Reglamento para la fijación de tarifas en el transporte público de pasajeros.

Parágrafo. La Junta Directiva tendrá el término de un año, a partir de la entrada en funcionamiento de La Autoridad, para elaborar los proyectos de reglamentos señalados en el numeral 13 de este artículo.@

A juicio del accionante se produce la infracción a esta excerta, toda vez que en ella se establece que la reglamentación del sistema tarifario del transporte público debe hacerse mediante decreto ejecutivo, firmado por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno y Justicia, y no por otro instrumento de inferior jerarquía, como es el acto impugnado.

Igualmente, la transgresión del parágrafo ocurre, porque la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre contaba con un (1) año para elaborar los proyectos de reglamentos establecidos en el numeral 13, entre ellos, el de tarifas.

AArtículo 27. El artículo 19 de la Ley 14 de 1993 queda así:

Artículo 19. Los contratos de concesión definitiva a que se refiere el artículo 18 y los demás contratos que celebre La Autoridad, para los fines previstos en esta Ley, deberán obedecer a un estudio técnico estadístico de las necesidades del servicio de transporte terrestre público y, entre otras estipulaciones, deberán contener las siguientes:

1....

5. La tarifa que deberán pagar los usuarios de la ruta, línea, zona de trabajo o piquera objeto de la concesión, como contraprestación por el servicio.

...@

El concepto de infracción de la disposición reproducida la explicó el demandante en los términos que a continuación se transcriben:

A... para que una Empresa Concesionaria pueda prestar el servicio de transporte requiere que previamente el Estado/Autoridad le halla concedido u otorgado un Contrato de Concesión Administrativa para explotar la Línea, Ruta, Zona de Trabajo o Piquera, y para ello, cada Concesionario debe presentar, junto con su solicitud, el documento denominado >Estudio Técnico Estadístico= Este documento, entre otras cosas, debe contener la tarifa que deberán pagar los usuarios. Si ésto (sic) es así, y a la fecha la Autoridad no ha otorgado ningún Contrato de Concesión a ninguna Empresa Concesionaria, mal puede entonces, el propio Estado (Autoridad), mediante una Resolución fijar o unificar la tarifa en B/.025 (sic) y B/.0.10 a estudiantes uniformados y gratis a los estudiantes de primaria. Se violenta la norma toda vez que es el Estudio Técnico de cada Concesionaria el que va a indicar los parámetros y monto de la tarifa y no una Resolución de la Junta Directiva. La filosofía del sistema tarifario a partir de 1999, no es unitario ni uniforme, si no que es particular e individual y pertinente a cada Concesionaria que preste el servicio en una Ruta, Zona de Trabajo, Línea o Piquera. Si el Estado quería establecer la tarifa en B/.0.25 para el Transporte Colectivo en el Área Metropolitana deberá expedir primero el Contrato de Concesión para todas las Concesionarias de esa Ruta, exigiéndole a su vez, el respectivo Estudio Técnico a cada una en forma individual y después aprobar, mediante el Acto que corresponda, la tarifa para ese sector y no dictar, en ausencia de todo lo...

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