Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Enero de 2002
| Ponente | ARTURO HOYOS |
| Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2002 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado L.A.R.G., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad para que se declaren nulos por ilegales los artículos 10, 12, 13 y 15 del Acuerdo No. 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal de San Miguelito,
Mediante esta actuación administrativa el Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito reglamentó la tenencia, adjudicación y venta de lotes de terreno de propiedad del Municipio de San Miguelito.
Advierte la Sala, que el Presidente del Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito, como ente demandado, no remitió a esta Superioridad el informe de conducta que le fuera solicitado a través del Oficio No. 719 de 7 de julio de 2000.
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ARGUMENTOS DEL ACTOR.
La pretensión del demandante, básicamente, se sustenta en el hecho segundo del libelo de demanda, en el que expone lo siguiente:
"SEGUNDO: Que los artículos 10, 12, 13 y 14 del Acuerdo No. 26, multicitado, violan de forma directa los artículos 98, 99 y 101 de la Ley No.106 de 8 de octubre de 1973, por medio de la cual se regula el Régimen Municipal, toda vez que en los artículos del Acuerdo No. 26 (mencionados) se establece un procedimiento distinto el cual va en contra del procedimiento que establece la Ley No.106 de 8 de octubre de 1973, en los cuales establecen como requisito obligatorio e ineludible que se realice una licitación pública para las enajenaciones o venta de bienes municipales".
"ARTICULO DECIMO: Quien desee ocupar un lote de terreno municipal mediante compra para vivienda, hará solicitud en papel simple ante el Representante de Corregimiento respectivo.
Dicha solicitud será respondida por la dirección de Ingeniería Municipal y Catastro de Tierras del Municipio. El Representante después de evaluar la información autorizará o no al solicitante para que efectúe en hoja de papel sellado dicha solicitud ante el Alcalde del Distrito.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: el Alcalde del Distrito una vez recibida la solicitud del interesado, y la autorización de la Junta Comunal respectiva o la comisión especial hará fijar edictos en el despacho de la alcaldía Corregiduría respectiva y en el lote solicitado. Copia de este edicto deberá ser publicado por una vez en la Gaceta Oficial y un diario de la localidad. Los gastos correrán por cuenta del solicitante. Los edictos tendrán una vigencia de diez (10) días a partir, de su publicación. Es decir, después de vencido el término antes mencionado no habrá oposición por parte de terceros.
ARTICULO DECIMO TERCERO: Transcurrido el término de fijación del Edicto, se pasará el expediente al señor P.M. para que tome conocimiento y resuelva en tres (3) días hábiles.
ARTICULO DECIMO QUINTO: No habiendo oposición ni de particular ni del P., el Alcalde del Distrito, ordenará mediante auto el pago del terreno conforme a la forma y a los precios establecidos en este acuerdo. El interesado deberá abonar el 10% como mínimo sobre el valor del terreno y los pagos mensuales del mismo no podrán ser menor de B/.40.00, cuando se trate de la primera categoría, de B/.30 cuando se trate de la segunda categoría, de B/.20.00 cuando se trate de la tercera categoría y de B/.10.00 cuando se trate ed la cuarta categoría."
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NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
La parte actora estima que el Acuerdo No. 26 de 26 de junio de 1991, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito, es violatorio de las disposiciones 98, 99 y 101 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, "Sobre Régimen Municipal", reformada por la Ley 52 de 1 de diciembre de 1984, los cuales son del tenor siguiente:
"ARTICULO 98: Todos los bienes municipales que no sean necesarios para un uso o servicio público, podrán venderse o arrendarse por medio de licitación pública, siguiendo las normas que para los bienes nacionales tienen establecidos el Código Fiscal y leyes que lo reforman. Se exceptúan los terrenos adquiridos por el Municipio para área y ejidos, las cuales serán vendidos o arrendados de conformidad con lo que establezca esta Ley y los Acuerdos Municipales.
Parágrafo: Se excluye el requisito de la licitación pública en las transacciones contractuales que celebren los municipios, ya sea con la Nación o con las Instituciones Autónomas o Semiautónomas del Estado.
A juicio del recurrente, esta disposición legal ha sido transgredida por el hecho de que el artículo 12 del Acuerdo 26, omite mencionar el requisito de licitación pública que exige la Ley en el artículo 98. Agrega además, que la única excepción contemplada, expresamente en la ley, donde se excluye el requisito de licitación pública se refiere a los contratos o transacciones que celebre el municipio con la Nación, con instituciones Autónomas o Semiautónomas del Estado (parágrafo del artículo 98).
ARTICULO 99: La venta de bienes municipales deberá ser decretada por el respectivo concejo, mediante acuerdo, y se llevará a efecto por medio de licitación pública de conformidad con las reglas establecidas por la ley para la venta de bienes nacionales en cuanto fueren aplicables. Cuando se trate de bienes inmuebles se requerirá un acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3) partes del Concejo.
Aduce el actor, que tal como se aprecia en el artículo 12 del Acuerdo 26, se omite el requisito de la licitación que exige también el artículo 99 y que tiene que cumplir con las reglas establecidas por la ley para la venta de bienes nacionales. Además se omite el requisito adicional de que la venta debe ser decretada por el respectivo Concejo mediante un acuerdo aprobado pro las dos terceras (2/3) partes del Concejo.
ARTICULO 101: La licitación se llevará a cabo por el Tesorero Municipal del respectivo distrito y para ser postor hábil en ella se necesita consignar previamente el diez (10%) por ciento del avalúo del bien que vaya a ser rematado."
Considera el recurrente que la infracción de esta norma se da porque en el artículo 12 se omite el requisito de licitación, tal como ya hemos expuesto, y aunado a ello, también se omite el hecho de que haya postor hábil al no haber licitación en ninguna venta de bienes.
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OPINION DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACION.
La señora Procuradora de la Administración externó su criterio a través de la Vista No. 516 de 26 de...
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