Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Febrero de 2002

PonenteJORGE FÁBREGA P
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. C.A.V., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, con el objeto de que se declare que es nulo por ilegal, el acto administrativo contenido en la Escritura Pública N°6,534 de 20 de noviembre de 1995, suscrito por el entonces Ministro de Hacienda y Tesoro, y por el Administrador Regional de la Autoridad de la Región Interoceánica.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, para que declare que es nula por ilegal la Escritura Pública N°6,534 de 20 de noviembre de 1995, donde "Declara el Ministro de Hacienda y Tesoro que en su calidad de custodio de los bienes nacionales, solicita al Director General del Registro Público constituya en finca a nombre de la Nación, el globo de terreno revertido y por revertir que a continuación se describe, ubicado en el Corregimiento de Ancón, Distrito y Provincia de Panamá, con sus linderos generales, superficie y valor".

    También solicita se declare que es nula por ilegal la Escritura Pública N°6,534 de 20 de noviembre de 1995, donde "declara la Nación que la finca que resulte de la inscripción de este globo de terreno, la asigna a la Autoridad para ejercer en forma privativa la custodia, aprovechamiento y administración en el ejercicio de las facultades de custodia, administración, arrendamiento, concesión o venta, en cumplimiento del artículo tercero (3) y veintiocho (28) de la Ley cinco (5) de veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), modificada por la Ley siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)"..."Declara la autoridad que acepta la asignación que por este medio le hace la nación en cumplimiento y desarrollo de la Ley numero cinco (5) de veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), modificada por la Ley siete (7) de siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

    Como consecuencia de la declaración solicitada, se solicita se ordene al Director del Registro Público, la cancelación de cualquiera inscripción que se hubiese efectuado con relación a la Escritura Pública N° 6534 de 20 de noviembre de 1995 en la Notaría Duodécima del Circuito de Panamá.

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, la parte actora sostiene que el entonces Ministro de Hacienda y Tesoro acudió ante la Notaría Duodécima de Circuito de Panamá, para que constara en la Escritura Pública N°6,534 de 20 de noviembre de 1993, que con fundamento en el C.F., sin distinguir claramente la norma jurídica aplicable, y, en su calidad de custodio de los Bienes Nacionales, se constituya en finca un globo de terreno a nombre de la Nación. Según el recurrente, el Ministro ha dispuesto de áreas que aún no habían revertido, para lo cual carece de toda competencia por falta de jurisdicción, hecho que se observa en el propio contenido de la Escritura cuando en su encabezado dice: "Por la cual el Ministro de Hacienda y Tesoro en su calidad de custodio de los Bienes Nacionales solicita al Director General del Registro Público constituya en finca a nombre de la Nación un "globo de terreno Revertido y por Revertir", y lo que es aún más grave, las adjudica a la ARI.. A ello añade, que el Ministro de Hacienda y Tesoro en el mismo acto, invoca la Ley N°1 de 17 de agosto de 1979, como fundamento jurídico, cuando esta norma trata de la organización política de los corregimientos, y nada tiene que ver con el acto que realiza, es más, tergiversa y cubre actos y decisiones que no se ajustan a la norma mencionada, por lo que se observa en los puntos 1, 2, y 3 de la Escritura Pública, aspectos sobre delimitación de corregimientos, temas que no son motivos de una escritura sino de una Ley, que además ya existía. También expone en los hechos de la demanda, que el Ministro de Hacienda y Tesoro, sin tener la autorización necesaria de acuerdo con la Ley vigente al momento en que se efectuó el acto administrativo, adjudica la finca 146144 a la Autoridad de la Región Interoceánica.

    Como disposiciones legales infringidas, el Lcdo. C.A.V., aduce en el orden anunciado, el artículo 6 y 1 de la Ley 1 de 14 de enero de 1991, "Por la cual se adoptan medidas urgentes con respecto a Bienes Revertidos del Area de Canal; la Ley N°1 de 17 de agosto de 1979, "¨Por la cual se modifican normas del Código Administrativo en lo referente a la división política del territorio denominado Area del Canal de Panamá"; los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo IX, "Leyes Aplicables y Ejecución de Leyes", del Tratado del Canal de Panamá, que dicen:

    Artículo 6: La disposición de bienes revertidos que se hagan a favor de alguna dependencia del Estado o de sus entidades autónoma s o semiautónomas, deberá ser aprobada por el Consejo de Gabinete y la adjudicación respectiva se hará a título gratuito u oneroso, según corresponda, en cualquiera de las formas previstas por la presente Ley.

    "Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto regular el uso, utilización, disposición, conservación y desarrollo de los bienes que se encuentren en el Area del Canal de Panamá y que hubieren sido o que sean entregados a la República de Panamá por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en virtud del "Tratado del Canal de Panamá de 1977". Estos bienes recibirán el nombre genérico de bienes revertidos."

    "Artículo IX: ...

    ...

    1. Los derechos de propiedad, como los reconocen los Estados Unidos de América, de que disfrutan las personas naturales o jurídicas privadas, en edificios y otras mejoras ubicados en el territorio que constituyó la Zona del Canal, serán reconocidos por la República de Panamá de conformidad a sus leyes.

    2. Los propietarios de edificios y otras mejoras ubicados en las áreas de funcionamiento del Canal, las áreas de vivienda u otras áreas sujetas al procedimiento de expedición de licencias establecido en el Artículo IV del Acuerdo para la Ejecución del Artículo III de este Tratado, podrán continuar utilizando el terreno en donde su propiedad estuviere localizada de conformidad con los procedimientos establecidos en dicho artículo.

    3. Los propietarios de edificios y otras mejoras ubicados en el territorio que constituyó la Zonal del Canal, a los cuales no fuere aplicable el procedimiento de expedición de licencias antes mencionado o dejar de serles aplicables durante la vigencia o la terminación de este tratado, podrán continuar utilizando el terreno donde estuviere localizada su propiedad sujetos al pago de un precio razonable a la República de Panamá. Si la República de Panamá decidiese vender dicho terreno, ofrecerá a los propietarios aquí expresados, una primera opción de compra de dicho terreno a coste razonable. En caso de organizaciones no lucrativas como las iglesias y organizaciones fraternales, el precio de compra será nominal, de conformidad a la práctica prevaleciente en el resto del territorio de la República de Panamá.

    4. Si la República de Panamá requiriese de alguna de las personas antes mencionadas, que descontinúe sus actividades o desocupare su propiedad para fines públicos, será compensada por la República de Panamá según el valor justo de mercado.

    ...".

    Quien recurre afirma que el artículo 6 de la Ley 1 de 14 de enero de 1991, "Por la cual se adoptan medidas urgentes con respecto a Bienes Revertidos del Area del Canal", fue violado de manera directa, pues, según lo allí contemplado, es requisito esencial que el Consejo de Gabinete autorice al Ministro de Hacienda y Tesoro a disponer de los bienes revertidos y dicha adjudicación debe, además, ser autorizada especificando el título en que se otorga. La cláusula cuarta del acto demandado, según del demandante viola este precepto jurídico, por cuanto no se especifica...

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