Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Marzo de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La licenciada N. de R., actuando en su propio nombre, presentó demanda Contencioso Administrativa de Nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 508 de 24 de agosto de 1994, emitida por el Consejo de Gabinete, "por medio de la cual se exceptúa al Municipio de C., de los Trámites de Licitación Pública y se le autoriza para la venta de una Finca de su propiedad registrada como 9942, en el área de Brazos Brooks".

Surtidos todos los trámites procesales establecidos por la ley, pasa la Sala a decidir el fondo de la controversia.

Considera la demandante que la Resolución impugnada viola los artículos 1, 6 y 15 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973.

El concepto de la violación del artículo 1 de la citada Ley, lo explica así:

"PRIMERA VIOLACIÓN: El acto acusado viola lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 106 de 8 de octubre de 1973, en el concepto de violación directa. Dicha norma establece lo siguiente:

'El Municipio es la organización política autónoma de la comunidad establecida en un distrito. La Organización Municipal será democrática y responderá al carácter esencialmente administrativo del gobierno local'.

En reiterados fallos la Sala Tercera (Contencioso Administrativo) de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido de manera lata y llana a la necesidad de que los altos estamentos del gobierno central, en forma alguna pueden interferir de manera arbitraria e ilegal en la administración Municipal, vulnerando así su autonomía de allí, que es evidente la injerencia por parte del Concejo de Gabinete, y a través de la resolución numerada 508, injerencia no sólo en la cosa municipal, sino que va más allá pues no sólo se limita a decirle que venda y a quién le vende. Por el contrario le impone inclusive el destino que debe dar al dinero proveniente de la enajenación de bienes de propiedad exclusiva del municipio, en el caso concreto del Municipio de Colón".

En cuanto a la violación del artículo 6 de la Ley 106 de 1973 la parte actora lo explica así:

"Dicha norma es del tenor siguiente:

'El Estado complementará la gestión municipal, cuando está sea insuficiente, en caso de epidemias, grave alteración del orden público u otros motivos de interés general, en la forma que determina la ley'.

Como es de observarse, en el caso que nos ocupa el cual se refiere a la venta de las tierras de propiedad del Municipio de C., no se trata de epidemia alguna, ni tampoco de insuficiencia en el actuar municipal que requiera de la acción complementaria por parte del gobierno central a través del Concejo de Gabinete, y mucho menos de una situación que implique el interés general, social o una urgencia notoria. De allí que, a todas luces se trata en el caso particular de una acción alejada de la ley de parte de este órgano del Estado llamado Concejo de Gabinete, a través de su resolución Nº 508, de fecha 24 de agosto de 1994.

Como puede observarse de la norma citada, puede el Estado, a través del gobierno central inmiscuirse en las cosas propias de los municipios, sólo en casos extraordinarios y no de manera antojadiza, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, en donde no existiendo alguno de los motivos que taxativamente enmarca la norma se procede a obviar la norma en cita además de claras disposiciones del Código Fiscal".

Por último considera la demandante que la Resolución acusada viola lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 106 de 1973, que establece el Régimen Municipal, toda vez que el mencionado artículo es del tenor siguiente:

"...

'Los acuerdos, resoluciones y demás actos de los Consejos Municipales y los decretos de los Alcaldes sólo podrán ser reformados, suspendidos o anulados por el mismo Ó. o autoridad que los hubiere dictado y mediante la misma formalidad que revistieron los actos originales...

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