Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Julio de 1999

Fecha26 Julio 1999

VISTOS:

La firma forense G., A. &L., actuando en representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA METRO-OESTE, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Numeral 09 del Código 1.1.2.5.99 del Acuerdo Municipal No. 28 de 15 de abril de 1999, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Santiago, y publicado en la Gaceta Oficial No. 23,797 de 17 de mayo de 1999, mediante el cual se grava con un tributo municipal a las empresas de generación y distribución de energía eléctrica.

En su demanda, de fojas 20 a 23, se pide a la Sala Tercera que suspenda provisionalmente los efectos del Acuerdo Municipal No. 28 de 15 de abril de 1999.

  1. Petición de Suspensión Provisional:

    Los recurrentes fundamentan su petición en los siguientes términos:

    "En este caso en particular el perjuicio económico que se causaría es grave, actual e inminente, como lo exigen la ley y la jurisprudencia para acceder a la suspensión, ya que el acuerdo impugnado autoriza la imposición de un gravamen sobre actividades que ya han sido previamente gravadas por la Nación y, de permitirse su ejecución, las empresas dedicadas a brindar estos servicios públicos se verían obligadas a pagar un impuesto municipal en adición al tributo nacional que actualmente pagan al ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS".

    Agrega que "la violación a la Ley No. 106 de 1973 es clara, manifiesta y notoria, como también lo exige la jurisprudencia para que proceda la suspensión del acto acusado de ilegalidad, ya que la imposición de un doble tributo está expresamente prohibida por la ley. De otro lado, no existe ninguna ley que faculte a los municipios para cobrar el tributo por este medio impugnado, lo que constituye otro motivo más para ordenar la suspensión provisional del numeral 09 del Código 1.1.2.5.99".

    "La ilegalidad del acuerdo impugnado también surge de manera clara, manifiesta y notoria del hecho de que, en manifiesta violación del numeral 8 del artículo 17 y del artículo 74, ambas disposiciones de la Ley No. 106 de 1973, está gravando actividades con incidencia fiscal extradistrital, como lo son las de generación y distribución de energía eléctrica, sin que exista una ley formal que autorice a los municipios a la imposición de tal tributo".

  2. Procedencia de la suspensión provisional en procesos de nulidad:

    La Sala tercera ha sostenido, a partir de 1991, que la suspensión provisional de un acto administrativo puede...

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