Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Marzo de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA LÓPEZ
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado R.M., en representación de R.G., ha demandado mediante acción de nulidad el Acuerdo No.4-99, de 11 de mayo de 1999, dictado por la Superintendencia de Bancos.

Admitida la demanda, se corrió en traslado al Presidente de la Superintendencia de Bancos y a la Procuradora de la Administración, por el término de ley.

CONTENIDO DEL IMPUGNADO

Mediante el Acuerdo No. 4-99, de 11 de mayo de 1999, la Superintendencia de Bancos adoptó como normas técnicas de contabilidad para los registros contables de los BANCOS en Panamá, la presentación de sus estados financieros y demás información requerida sobre sus operaciones las normas o principios vigentes en cada momento correspondiente a:

1.Las Normas Internacionales de Contabilidad de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad, y

2.Los Principios Contables generalmente aceptados en los Estados Unidos de América (US-GAAP).

En su segundo artículo dispone que los informes y dictámenes a cargo de los Contadores Públicos Autorizados designados por cada Banco o por la Superintendencia de Bancos, para los fines de los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 9 de 1998 se regirán de conformidad con las normas o principios vigentes en cada momento correspondiente a:

1.Las Normas Internacionales de Auditoría de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad, y

2.Los Estándares de Auditoría (Statements on Auditing Standards -SAS) del Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados (AICPA).

Designa, de igual modo, al Superintendente de Bancos, como el encargado de comunicar a los Bancos las normas, principios o estándares vigentes en cada momento, dentro de los 4 grupos antes descritos, así como cualquier adición o modificación a éstos.

El propio acuerdo fija el inicio de su aplicación a los estados financieros de los años fiscales que inicien el 1ro de enero de 1999.

HECHOS DE LA DEMANDA

Sostiene el actor que las exigencias contempladas en el Acuerdo impugnado atentan contra la libertad consagrada en el artículo 72 del Código de Comercio, al hacer de obligatoria la aplicación normas y principios de contabilidad de un sistema especial.

Acotó que las Normas Internacionales de Auditoría de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad, y los Estándares de Auditoría (Statements on Auditing Standards -SAS) son técnicas expedidas en inglés, desconocidas en su mayoría en Panamá. Al hacerlas normas técnicas de obligatorio cumplimiento deben ser publicadas oficialmente y no lo han sido.

NORMAS INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El demandante estima que la actuación de la Junta Directiva de la Superintendencia de Bancos atenta contra el artículo 72 del Código de Comercio, modificado por la Ley 5 de 1997, el numeral 9 del artículo 16 y 55 de la Ley 9 de 26 de febrero de 1998 y los artículos 36, 46 y 205 de la Ley 38 de 2000.

Código de Comercio

Artículo 72. El número y clase de registros contables, así como la forma de llevarlos, quedan al arbitrio del comerciante, siempre y cuando se ajusten a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y de aplicación en la República de Panamá.

En concepto del actor el disponer la utilización de un determinado sistema de normas de contabilidad es contrario a lo que establece la ley.

En apreciación del demandante un acuerdo administrativo no puede imponer su imperio sobre una ley.

Este artículo que ha sido transgredido establece el principio de libertad objetiva a favor del comerciante de utilizar cualquier sistema de contabilidad, siempre que se ajuste a las normas de contabilidad aceptadas y de aplicación en la República de Panamá.

A criterio del recurrente, según los criterios sentados por la Sala es al Ministerio de Comercio e Industrias a la entidad que le corresponde establecer las normas y principios de contabilidad, y no a la Superintendencia de Bancos.

LEY 9 DE 26 DE FEBRERO DE 1998

Artículo 16. Atribuciones de la Junta Directiva.

La Junta Directiva actuará como órgano consultivo y como máximo órgano de regulación y fijación de políticas generales de la Superintendencia. Corresponderá a la Junta Directiva el ejercicio de las siguientes atribuciones:

1...

...

9. Fijar requisitos de carácter contable en relación con la información financiera que deben suministrar los Bancos, lo que incluye la aprobación de un catálogo de cuentas para uso bancario.

...

Artículo 55. Presentación de Estados Financieros Auditados. Dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, los Bancos con licencia general e internacional deberán presentar a la Superintendencia sus correspondientes Estados Financieros en lo que respecta a sus operaciones realizadas en o desde la República de Panamá, según sea el caso. La documentación antes referida llevará la firma del representante legal o de un apoderado general del Banco.

Los Estados Financieros a que se refiere este artículo deberán esta auditados y serán presentados observando las normas técnicas que la Superintendencia establezca.

A juicio del actor las transcritas normas exigen a los...

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