Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Julio de 2001
| Ponente | ARTURO HOYOS |
| Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2001 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma
MORGAN Y MORGAN actuando en su propio nombre y representación, ha presentado
demanda contencioso administrativa de nulidad, con el objeto de que se declare
nulo por ilegal, el Acuerdo Municipal Nº122 de 21 de octubre de 1999, expedido
por el Consejo Municipal del Distrito de Bugaba, Provincia de Chiriquí, que
dice:
ACUERDO MUNICIPAL NUMERO CIENTO VEINTIDOS (122) DE 21 DE OCTUBRE DE 1999.
POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBA HACER CONTRATACION DIRECTA DEL
ARRENDAMIENTO DEL MATADERO MUNICIPAL DE BUGABA, POR MOTIVO DE URGENCIA EVIDENTE
Y SE APRUEBA HACER LA CONCESION A LA EMPRESA PANACARNES S. A..
EL CONSEJO MUNICIPAL DE BUGABA, en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que desde el mes de 31 de Julio de 1999 el Matadero Municipal de Bugaba
dejó de prestar servicio por incumplimiento del contrato de arrendamiento por
parte de la empresa Carnes Neco de B.S.A., lo cual ha afectado los
intereses Municipales al dejar de percibir ingresos, para satisfacer diferentes
necesidades de los diferentes Corregimientos y además, por el deterioro que ha
sufrido tanto la infraestructura como el equipo mobiliario de dicho matadero, a
falta de mantenimiento y uso, como consta en el informe emitido por la
Fiscalizadora de la Contraloría General de la República de Control Fiscal en
Bugaba, del Ingeniero Municipal, así como también del Ministerio de Salud,
Dirección Provincial, Departamento de Protección de Alimentos Región de
Chiriquí, entre otras instituciones Públicas y Privadas, y que se hace
necesario habilitar a la mayor brevedad posible.
Que esta situación ha afectado los ingresos municipales, dejándose de
atender necesidades urgentes de los corregimientos del Distrito de Bugaba.
Que además de los perjuicios económicos citados, la infraestructura,
equipo y mobiliario se han deteriorado al punto que requieren de un inversión
considerable y urgente para reiniciar el normal funcionamiento del Matadero de
Bugaba.
Que el Distrito de Bugaba es uno de los mayores productores de carnes de
la República de Panamá, por lo que la habilitación y funcionamiento del
Matadero de Bugaba se hace vital para esta industria.
Que el artículo CIENTO SIETE (107) DE LA LEY CIENTO SEIS (106) DE MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (1973), concede al Consejo Municipal facultad para
exceptuar del procedimiento de licitación pública a aquellos casos de
reconocida urgencia para prestar servicio de inmediato, siempre y cuando sea
aprobado por las dos terceras partes de los miembros del respectivo Concejo.
Que lo expresado en CONSIDERANDOS anteriores, constituyen un hecho de
urgencia evidente para proceder a realizar un acto de contratación
directa-arrendamiento del Matadero de Bugaba, que permite prescindir de la
licitación pública.
Que el numeral TERCERO (3ro) del artículo CINCUENTA Y OCHO (58) de la LEY
número CINCUENTA Y SEIS (56) DE VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), autoriza a la contratación directa en
aquellos casos en que hubiere urgencia evidente que no permita conceder el
tiempo necesario para celebrar el acto público de selección de contratistas.
Que en sesión celebrada en esa fecha, VEINTIUNO (21) de OCTUBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), el Consejo Municipal de Bugaba, aprobó por
unanimidad la recomendación de la Comisión de Matadero, refrendada por la
Comisión de Hacienda, la celebración de contratación directa para el
arrendamiento del Matadero Municipal de Bugaba.
Que se han presentado en esta Corporación Edilicias propuestas por parte
de las empresas PANACARNES, S.A., y AGROGANADERA VOLCAN, con el propósito de
arrendar el matadero en referencia, las cuales han sido analizadas
detenidamente para determinar cual se ajusta en mayor grado a los
requerimientos del Ministerio de Salud y demás instituciones públicas
mencionadas, así como el Municipio de Bugaba, obteniéndose el voto favorable de
las dos tercera (2/3) partes de sus miembros, para conceder a la empresa PANA
CARNES S. A., el arrendamiento del Matadero de Bugaba.
ARTICULO PRIMERO: Prescindir del acto de licitación pública para el
arrendamiento del Matadero de Bugaba y en su lugar, por urgencia evidente,
efectuar contratación directa con la empresa que presente la mejor propuesta.
ARTICULO SEGUNDO: Aprobar la propuesta presentada por PANA CARNES S. A.,
y efectuar la comunicación correspondiente al Alcalde Municipal de Bugaba, para
que en la mayor brevedad posible, firme el contrato correspondiente, previa
consulta con el Ingeniero Municipal y la Asesora Legal del Municipio y demás instituciones
oficiales que se estimen necesarias.
ARTICULO TERCERO: Rige el acuerdo a partir de su aprobación y sanción.
Dado en el salón de Sesiones O.N.C., del Consejo
Municipal del Distrito de Bugaba, a los VEINTIUN (21) días del mes de OCTUBRE
de mil novecientos noventa y nueve (1999)."
-
La
pretensión y su fundamento.
En la
demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala
Tercera para que se decrete la nulidad, por ilegal, del Acuerdo Municipal Nº122
de 21 de octubre de 1999, proferido por el Consejo Municipal del Distrito de
Bugaba, Provincia de Chiriquí.
Entre los
hechos u omisiones fundamentales de la acción, la firma M. y M. expone
que el Acuerdo Municipal Nº122 de 21 de octubre de 1999, ni cumple con las
normas legales de Licitación Pública ni con las normas de Contratación Directa
para los casos de Urgencia Notoria, que dicho sea de paso, no existió, toda vez
que se esperó desde el 29 de julio de 1999 hasta el 22 de octubre del mismo año
para contratar.
Como
hechos relevantes la parte actora pone de relieve que el Pleno del Consejo
Municipal del Distrito de Bugaba, en sesión celebrada el 29 de julio de 1999,
sometió a votación las propuestas presentadas por las empresas interesadas en
el arrendamiento del Matadero Municipal del Bugaba, en la que salió favorecida
la empresa AGROGANADERA VOLCAN, S. A., por el voto de más de las dos terceras
(2/3) partes de los Representantes. No obstante, en cesión celebrada el 9 de
septiembre de 1999, se dejó sin efecto lo actuado, a fin de que se
confeccionara un pliego de cargos en el que se señalaran los requisitos
exigidos por el Ministerio de Salud, la Asociación Nacional del Ambiente y
cualquier requerimiento que tuvieran a bien hacer los Honorables Representantes.
Este pliego, afirma quien recurre, nunca se le hizo entrega a AGROGANADERA
VOLCAN, S.A., por lo que se le privó de la oportunidad de presentar una
propuesta cónsona con los requerimientos. El 21 de octubre de 1999 se celebra
una sesión, en opinión del recurrente, para dar lectura al "supuesto y
novedoso pliego", sin embargo se votó en el acto, aduciendo urgencia
notoria y fueron utilizadas las propuestas anteriormente presentadas por las
empresas, mismas que habían sido derogadas por el Pleno en la sesión de 9 de
septiembre de 1999. Cabe destacar que la firma M. y M. en los hechos de
la demanda, efectúa una comparación de los puntos que a su criterio son las más
importantes de las propuestas presentadas por A.V.S.A., y PANACARNES,
S.A., luego de lo cual, afirma, que las de la última empresa fueron más
ventajosas.
En
síntesis, la firma M. y M. estima que el Acuerdo Nº122 de 21 de octubre
de 1999, no continúa con los lineamientos del Acuerdo Municipal Nº99 de 9 de septiembre
de 1999, sino que violenta al mismo, pues, de conformidad al artículo tercero
del Acuerdo, no se entregaron los pliegos acordados para la presentación de
nuevas propuestas necesarias para la licitación del Matadero Municipal; se
evalúan las propuestas derogadas por el Acuerdo Municipal Nº99 de 9 de
septiembre de 1991 y se va a Contratación Directa, cuando la contratación
directa válida, en tal caso, es la realizada el 29 de julio de 1999, si se
tiene en cuenta que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".
Como
disposiciones legales infringidas, la parte actora aduce el artículo 752 del
Código Administrativo; los artículos 98, 104, 99 y 107 de la Ley 106 de 1973;
los artículos 58 y 59 del Código Fiscal; y el artículo 9 de la Ley 56 de 27 de
diciembre de 1995, que dicen:
ARTICULO 752: Las autoridades de la República han sido instituidas
para proteger a todas las personas residentes en Panamá, en sus vidas, honra y
bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales, previniendo
y castigando los delitos.
También han sido instituidas para la administración y fomento de los
intereses públicos, a fin de que marchen con la apetecida regularidad y
contribuyan al progreso y engrandecimiento de la Nación.
ARTICULO 98: Todos los bienes municipales que no sean necesarios
para un uso o servicio público, podrán venderse o arrendarse por medio de
licitación pública, siguiendo las normas que para los bienes nacionales tienen
establecidos el Código Fiscal y las leyes que lo reforman...
ARTICULO 104: El arrendamiento de bienes municipales se efectuará
en lo pertinente con arreglo al procedimiento establecido para la venta de
dichos bienes.
ARTICULO 99: La venta de bienes municipales deberá ser decretada
por el respectivo Concejo, mediante acuerdo, y se llevará a efecto por medio de
licitación pública de conformidad con las reglas establecidas por la ley para
la venta de bienes nacionales en cuanto fueren aplicables. Cuando se trate de
bienes inmuebles se requerirá un acuerdo aprobado por las dos terceras (2/3)
partes del Concejo.
ARTICULO 107: Los contratos de obras y servicios municipales cuando
excedan de Cinco Mil Balboas (B/5,000.00) se efectuarán mediante licitación
pública que será anunciada con treinta días calendario de anticipación en uno
de los periódicos de reconocida circulación en el país, y por lo menos en tres
ediciones y fechas distintas, así como en la Gaceta Oficial, no menos de cinco
días hábiles. Se exceptúan los contratos de reconocida urgencia notoria para
prestar un servicio inmediato y aquellos en los cuales la licitación sea
declara desierta...
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