Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Noviembre de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado A.P.T., actuando en nombre y representación de la UNIÓN NACIONAL DE ARTISTAS DE PANAMÁ, ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de nulidad con el fin de que se declare nula, por ilegal, el párrafo segundo del Artículo Tercero del Decreto Ejecutivo No.38 de 12 de agosto de 1985, tal como fue modificado por el Artículo Primero del Decreto Ejecutivo N°28 de 12 de julio de 1994, dictado por conducto del Ministro de Trabajo y Bienestar Social.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad del párrafo segundo del Artículo Tercero del Decreto Ejecutivo No.38 de 12 de agosto de 1985, tal como fue modificado por el Artículo Primero del Decreto Ejecutivo N°28 de 12 de julio de 1994, dictado por conducto del Ministro de Trabajo y Bienestar Social, cuyo texto es el siguiente:

    "ARTÍCULO TERCERO: El profesional extranjero sólo podrá actuar en el Territorio de la República, previa autorización de sus Contratos Temporales de Trabajo por la Sección de Permisos Temporales del Ministerio de Trabajo.

    Tratándose de la presentación en virtud de convenios e intercambios culturales, o cuando se trate del llamado arte clásico y/o erudito, tales como solistas conjunto de Cámara, orquestas Sinfónicas y Filarmónicas, coros, óperas, ballets y demás agrupaciones artísticas similares que fueran presentados por el Estado, Estado Extranjeros o por asociaciones sin fines de lucro de la República de Panamá quedarán exentas de la aplicación de este Decreto y de la Ley 10 de 8 de febrero de 1974. ..."

    Según la parte actora, el párrafo segundo del Artículo Tercero del Decreto Ejecutivo No.38 de 12 de agosto de 1985, tal como fue modificado por el Artículo Primero del Decreto Ejecutivo N°28 de 12 de julio de 1994, dictado por conducto del Ministro de Trabajo y Bienestar Social, infringe los artículos 1 y 2 de la Ley 10 de 8 de enero de 1974 "por medio de la cual se dictan normas para proteger a los Artistas y Trabajadores de la Música Nacional".

    La primera norma que el recurrente considera como infringida es el artículo 1 de la Ley 10 de 1974 que dispone lo siguiente:

    Artículo 1. Todo empleador que contrate los servicios de una orquesta o una agrupación musical extranjera tendrá la obligación de contratar a una orquesta o agrupación musical nacional de planta en cada uno de los locales o lugares donde se presenten las orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y por el período de la respectiva contratación. En estos casos, las orquestas o agrupaciones musicales recibirán la suma mínima de Mil Balboas (B/.1,000.00) por presentación y de la remuneración pactada cada uno de sus miembros recibirá la suma mínima de Sesenta Balboas (B/.60.00).

    Sostiene la actora que la disposición citada fue violada en concepto de violación directa por comisión, toda vez que esta Ley no establece ningún tipo de exenciones en cuanto a la aplicación de la misma para alguna clase o categoría de empleadores, si no que por el contrario que comprende a todos los empleadores que en todo el territorio nacional contraten a artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras.

    Otra norma considerada como quebrantada por la actora es el artículo 2 de la Ley 10 de 8 de enero de 1974, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 2. Los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras deberán cotizar el cinco por ciento (5%) del valor de la contratación y por cada miembro en concepto de cuota de paso la suma de Veinte Balboas (B/.20.00), las cuales serán pagadas en el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y entregadas a los Sindicatos respectivos.

    PARÁGRAFO: El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, Sección de Permisos Temporales, enviará en consulta copia del contrato celebrado entre el empleador y los artistas, orquestas o agrupaciones musicales extranjeras y con los nacionales que alternen con ellas al sindicato respectivo antes de aprobarlos, con el fin de que emita opinión."

    La parte actora afirma que la norma en mención fue vulnerada directamente por comisión, ya que el acto impugnado desconoce el derecho de los sindicatos nacionales a recibir las sumas correspondientes a cotización sindical y cuotas de paso establecidas por la Ley a su favor. Además el acto impugnado desconoce la obligación legal del Ministerio de Trabajo de enviar...

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