Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Marzo de 2001

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense Alemán, C., G. y L., en representación de CABLE & WIRELESS PANAMA S. A., presentó demanda contencioso-administrativa de nulidad para que se declare nulos, por ilegales, el artículo 1 y el literal "a" del artículo 2 del Acuerdo Municipal Nº 5 de 25 de mayo de 1998, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Pocrí.

Por medio del artículo 1 del citado Acuerdo, el ente demandado gravó a las empresas que se dediquen a la venta de señales "Vía Satélite, las Comunicaciones del servicio Troncal, Celular, Telefónicas, etc.". En el literal a) del artículo 2, se gravan las casetas telefónicas con un impuesto de B/.10.00 mensuales (Cfr. fs. 12).

  1. LAS NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL CONCEPTO

    EN QUE SUPUESTAMENTE LO HAN SIDO

    Según la apoderada judicial de la demandante, los preceptos impugnados violaron los artículos 17 (numeral 8), 21 (numeral 6), 74 y 79 de la Ley 106 de 1973, que, en su orden establecen lo siguiente:

    Artículo 17. Los Consejos Municipales tendrán competencia exclusiva para el cumplimiento de las siguientes funciones:

    ...

    8.Establecer impuestos, contribuciones, derechos y tasas, de conformidad con las leyes, para atender a los gastos de la administración, servicios e inversiones municipales.

    Artículo 21. Es prohibido a los Consejos Municipales:

    9.Gravar con impuesto lo que ya ha sido gravado por la Nación.

    Artículo 74. Son gravables por los Municipios con impuestos y contribuciones todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase que se realicen en el Distrito.

    "Artículo 79. Las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuestos, derechos y tasas municipales sin que la Ley autorice especialmente su establecimiento."

    El artículo 3 de la Ley 26 de 29 de enero de 1996, modificado por el artículo 43 de la Ley 24 de 30 de junio de 1999, que es otra de las disposiciones que se cita como violada, establece que los servicios de telecomunicaciones y los bienes dedicados a la prestación de estos servicios, sólo estarán gravados con impuestos de carácter nacional, entre ellos, la contribución nacional establecida en el artículo 5 de dicha Ley.

    De acuerdo con la apoderada judicial de la actora, los preceptos impugnados infringieron los artículos 17 (numeral 8) y 21 de la Ley 106 de 1973 porque gravan a las empresas dedicadas a prestar servicios relacionados con las telecomunicaciones, al igual que las casetas telefónicas, sin que exista...

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