Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Marzo de 2001

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado L.P. actuando en nombre y representación de los señores F.M.M. y C.R., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo No. 23, de 19 de septiembre de 1991, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de La Chorrera, por el cual se adiciona el artículo 8-A al Acuerdo No-11A, de 6 de marzo de 1969, reglamentario de la adjudicación en venta y arrendamiento de lotes propiedad del citado Municipio.

El Magistrado Sustanciador procede a revisar el escrito que porta la presente demanda, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos mínimos establecidos por la Ley y la jurisprudencia de esta Sala para ser admitida.

Considera el Tribunal que la demanda en cuestión no debe dársele curso, porque el actor cita como normas jurídicas infringidas tres disposiciones de la Constitución Política de la República, éstas son los artículos 44, 167 y 243, lo cual no es compatible con la naturaleza del régimen de lo contencioso administrativo, destinado a conocer de conformidad con la Constitución y la Ley, de la violación de normas legales o reglamentarias incurridas por actos administrativos de carácter individual o general.

En el caso específico que nos ocupa, la demanda de nulidad tiene como fin tutelar el ordenamiento jurídico objetivo por la emisión por parte de autoridad pública de actos administrativos reglamentarios o de alcance general acusados de violar normas con jerarquía de Ley. La jurisprudencia reiterada de esta S. ha negado que puedan invocarse normas de la Constitución como fundamento de la pretensión del demandante en el contencioso administrativo.

Esta Superioridad, por ejemplo, en auto de 7 de diciembre de 1999, no admitió la demanda de plena jurisdicción promovida por C.T. contra el Resuelto No. 437-R-11, de 21 de septiembre de 1999, expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, ya que el artículo 295 de la Constitución Política, en esa oportunidad impugnado por el actor, no podía "ser examinado por la jurisdicción administrativa". Esto obedece a que la competencia para el conocimiento por infracción de normas constitucionales corresponde al Pleno de Corte Suprema de Justicia, en su calidad de guardián de la integridad de la Carta Magna (Cfr. Art. 203, numeral 1, de la C.N), mientras que a la Sala Tercera corresponde el control de la legalidad (Ibídem, numeral 2).

Un reparo que...

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