Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Enero de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.F., en representación propia, ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Nulidad para que se declare nulo por ilegal, el Decreto Alcaldicio Nº 2 de 7 de febrero de 1994, expedido por el Alcalde de San Miguelito, por medio del cual se regula el horario para el expendio de bebidas alcohólicas en bodegas, cantinas, bares y similares en el Distrito de San Miguelito.

El referido Decreto, establece lo siguiente:

"...

ARTÍCULO PRIMERO: Se prohibe a partir de la fecha, en toda la jurisdicción del Distrito de San Miguelito el expendio de bebidas alcohólicas en Bodegas, Cantinas, Bares y Similares de lunes a viernes después de las diez de la noche (10:00 p. m.); los días sábados después de las once de la noche (11:00 p. m.); y los domingos después de las siete de la noche (7:00 p. m.).

ARTÍCULO SEGUNDO: Se exceptúan de lo anterior los restaurantes y las parrilladas, laborarán todos los días hasta las 12:00 P.M.

ARTÍCULO TERCERO: Los establecimientos que trata el Artículo Primero del presente Decreto que contravengan lo dispuesto en el mismo serán sancionados con cincuenta balboas 00/100 (B/.50.00) de multa la primera vez; con cien balboas 00/100 (B/.100.00) de multa la segunda vez; y la reincidencia acarreará la cancelación de la Licencia para vender bebidas alcohólicas. Parágrafo: Las sanciones de multas podrán ser transformadas por arresto a razón de un (1) día por cada dos balboas con 00/100 (B/.2.00) de multa.

ARTÍCULO CUARTO: Son competentes para conocer las violaciones al presente Decreto el Alcalde, y los Corregidores Diurnos y Nocturnos dentro de sus respectivas jurisdicciones.

ARTÍCULO QUINTO: Están facultados para detener y conducir ante los funcionarios competentes a todo expendedor que infrinja el presente Decreto, los inspectores de la Alcaldía de San Miguelito, la Policía Sanitaria y los miembros de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO SEXTO: Este Decreto comenzará a surtir efecto a partir del (8) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)."

Considera el recurrente que el Decreto impugnado, es violatorio de los artículos 1 y 13 de la Ley 55 de 1973, y los artículos 1966 y 1968 del Código Judicial, en virtud de que por razón de la materia que trata en desarrollo de la Ley 55 de 1973, y como parte de la ley que reglamenta, no puede ampliar ni restringir el sentido de esta última, porque ya no se trataría de reglamentar sino de legislar.

En tal sentido, dice el recurrente que el precitado Decreto, incurre en extralimitación al crear una sanción con multas que implícitamente es una pena y que no...

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