Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Abril de 1999

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Abril de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. R.J.V., actuando en representación del Comité Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo Integral del B., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo por ilegal, el Contrato de Compraventa contenido en la Escritura Pública Nº 7893 de 26 de agosto de 1994, suscrito entre la Corporación del B. y el Sr. I.D.S..

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en que se declare nulo, por ilegal, el Contrato de Compra-Venta contenido en la Escritura Pública Nº 7893 de 26 de agosto de 1994 suscrito entre la Corporación del B. y el Sr. I.D.S. y, que como consecuencia de ello, se ordene al Director del Registro Público, la cancelación de cualesquiera inscripción que se hubiese efectuado con relación al contrato contenido en la Escritura Pública Nº 7893 de 26 de agosto de 1994.

    Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción, la parte demandante expresa que el acto administrativo en referencia se efectuó sin cumplir con el trámite de licitación pública, no existiendo para dicha contratación, la autorización expresa del Consejo de Gabinete, ni se ubicó dentro de los casos o supuestos que permiten la contratación directa contemplados en el Código Fiscal. El demandante aclara que mediante Resolución del Consejo de Gabinete Nº 768 de 29 de diciembre de 1993, se exceptuó al Ministerio de Desarrollo Agropecuario del trámite de Licitación Pública y se le autorizó a vender directamente al Sr. I.D.S. una superficie de terreno de 401 has. de propiedad de la Corporación del B., atendiendo su calidad de arrendatario; la autorización de venta directa se materializó mediante contrato contenido en la Escritura Pública Nº 2284 de 25 de abril de 1994 de la Notaría Segunda del Circuito de Panamá, transacción que no guarda relación con la contratación impugnada. Finalmente destaca que el precio establecido en el contrato acusado de ilegal para la venta de los globos de terreno a favor del Sr. I.D.S., no se fijó de conformidad como disponen las normas fiscales sobre disposición de bienes que forman patrimonio Estatal, dado que el mismo no considera, ni se ajusta a los valores mínimos debidamente establecidos por los avalúos efectuados por la Contraloría General de la República y el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

    En cuanto a las disposiciones alegadas como infringidas, la parte demandante señala (en el orden enunciado) los artículos 29, 7, 23, 17, 25, 58 del Código Fiscal, el Artículo Séptimo de la Resolución de Consejo de Gabinete Nº 96 de 9 de febrero de 1994, y el artículo 48 de la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984 cuyos textos son los que siguen:

    "Artículo 29: Los contratos que celebre el Estado para compras, ventas, arrendamientos, prestación de servicios pagados con fondos del Tesoro Nacional y los de ejecución o reparación de obras públicas o nacionales que excedan de CIENTO CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.150,000.00) se celebrarán previa licitación pública, que se verificará bajo la presidencia del Ministerio de Hacienda y Tesoro o del servidor público en quién éste delegue dicha función. En los casos del artículo 22, presidirá la licitación el Ministro o Jefe de la entidad pública correspondiente, quienes podrán delegar esta función en otro servidor público del Ministerio o de la entidad pública respectiva.

    La licitación se verificará siempre por medio de pliegos de cargos y las propuestas se sujetarán a las disposiciones de este Capítulo. Se exceptúan de las formalidades de la licitación los contratos que se enumeren en el artículo 58 de este Código.

    ARTICULO 7: Las disposiciones de este Código en las materias no especificadas en el artículo anterior, tendrán el carácter de supletorias para los municipios, asociaciones de municipios y entidades autónomas del Estado, en cuanto sean aplicables.

    ARTICULO 23: El Organo Ejecutivo podrá vender, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los bienes o inmuebles que, a su juicio, no requiere para el uso o servicio público. Salvo excepciones establecidas en la ley, toda venta de bienes del Estado deberá ser precedida de Licitación Pública, Concurso de Precios o Solicitud de Precios, según el valor real del bien, que será determinado mediante avalúo realizado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República. Cuando el valor real de los bienes no exceda la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.150,000.00), de acuerdo con el avalúo de que habla este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro hará la venta, informando de inmediato al Presidente de la República.

    La venta de los bienes de cuyo valor exceda de CIENTO CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.150,000.00), de acuerdo con el avalúo de que habla este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro hará la venta, informando de inmediato al Presidente de la República.

    La venta de los bienes de cuyo valor exceda de CIENTO CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.150,000.00) deberá estar precedida de autorización del Consejo de Gabinete.

    Los bienes de dominio público son indisponibles, salvo que sean previamente desafectados en la forma que determine la Ley.

    "ARTICULO 17: Los bienes inmuebles que el Estado proponga adquirir conforme a los dos artículos anteriores deberán ser avaluados por tres (3) peritos, uno designado por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, uno por la entidad adquirente y uno por la Contraloría General de la República, para determinar el valor de mercado de los mismos.

    En caso de permuta se avaluarán, en la misma forma, el bien que el Estado debe entregar y el que deba recibir.

    No se podrá pagar o dar en permuta por los bienes que el Estado adquiera, valores mayores que los que se determinan en los avalúos o en caso de disparidad de ellos, en el promedio de los mismos."

    ARTICULO 25: En los casos de venta o arrendamiento de bienes nacionales se avaluará el bien o se avaluará el bien o se determinará el canon básico del arrendamiento para la licitación por medio de peritos, conforme a las reglas que señala el artículo 17 de este Código.

    ARTICULO 58: No es necesaria la licitación con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR