Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Diciembre de 2001

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. C.E.C.G., actuando en representación de L.R.M., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, con el objeto de que se declare que es nulo por ilegal, el Decreto N|12 de 17 de abril de 1991, dictado por conducto del Ministro de Comercio e Industrias, que dice:

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS

DECRETO N°12

(De 17 de abril de 1991)

"Por el cual se dictan medidas sobre la ubicación de las plantas de procesamiento, almacenamiento y comercialización de camarones y otras especies marinas en escala Industrial, en la Provincia de Panamá."

CONSIDERANDO

  1. Que mediante la Ley N°4 de 20 de Marzo de 1975 se autorizó al Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, para que reglamente las actividades y ubicación de las empresas dedicadas a la pesca, procesamiento, almacenamiento y comercialización del atún, camarones y otras especies marinas en escala industrial

  2. Que a raíz de la promulgación de dicha Ley y que por razón de la construcción del Puerto Pesquero de Vacamonte, las empresas que se dedicaban a tales actividades, en su mayoría localizadas en la República de Panamá, procedieron a la reubicación de sus instalaciones en el área de dicho Puerto.

  3. Que el Gobierno Nacional mantiene permanentemente en el Puerto de Vacamonte, el personal de Salud Pública, Autoridad Portuaria, Recursos Marinos, necesarios para que la actividad se pueda llevar a cabo en una forma ordenada y sana.

  4. Que, por las razones enunciadas, se estima necesario reglamentar la ubicación de las plantas de procesamiento, almacenamiento y comercialización de camarones y otras especies marinas en escala industrial de la Provincia de Panamá, así como adoptar las medidas que permitan el reordenamiento de estas actividades.

DECRETA:

PRIMERO

A partir de la vigencia de este Decreto, las empresas que desee dedicarse al procesamiento, almacenamiento y comercialización de camarones y otras especies marinas en escala industrial en la Provincia de Panamá, deberán ubicar sus instalaciones dentro del área del Puerto de Vacamonte, en el Distrito de Arraiján.

PARAGRAFO: Para los efectos del presente Decreto, se entenderá por actividades de procesamiento, almacenamiento y comercailización en escala industrial, aquellas que se realicen con miras a la exportación de los productos que involucren la utilización de procedimientos industriales tales como: la transformación en harina o aceite, el enlatado, o el empaque y congelamiento de camarones y otras especies marinas.

SEGUNDO

Las empresas que a la fecha de promulgación de este Decreto estuviesen dedicadas al procesamiento, almacenamiento y comercialización de camarones en escala industrail en la Provincia de Panamá, deberán reubicar sus instalaciones dentro del área del Puerto de Vacamote, para lo cual dispondrán del plazo de doce (12) meses, contados a partir de la promulgación del presente Decreto.

TERCERO

Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, las empresas que no hayan reubicado sus instalaciones y continúen desarrollando las actividades de procesamiento, almacenamiento y comercialización de camarones en escala de camarones en escala industrial, serán sancionadas por la Dirección General de Recursos Marinos del Ministerio de Comercio e Industrias con multa de Cien Balboas (B/.100.00) diarios y hasta la suma máxima de Diez Mil Balboas (B/.10,000.00), sin perjuicio de la cancelación de la Licencia Comercial o Industrial y de los incentivos especiales que amparen las actividades de la empresa.

CUARTO

Lo dispuesto en los artículos anteriores no será aplicable a las empresas dedicadas al procesamiento, almacenamiento y comercialización de camarones de estanques, siempre que las instalaciones respectivas estén ubicadas en el mismo lugar en que se desarrollen las operaciones de cultivo.

QUINTO

Las autoridades de Aduanas y demás oficinas públicas competentes s´lo podrán autorizar la exportación de carones y demás especies marinas que hayan sido procesados y empacados en plantas que cumplan con las disposiciones del presente Decreto.

SEXTO

Las naves camaroneras sólo podrán desembarcar sus capturas de camarones en los Puertos habilitados para tales fines por la Autoridad Portuaria Nacional. Las violaciones a los previsto en este artículo serán sancionadas con multas de hasta Mil Balboas (B/1,000.00) y el comiso del producto desembarcado.

SEPTIMO

Este Decreto empezará a regir a partir de su promulgación.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE"

Entre los hecho u omisiones fundamentales de la acción, quien recurre sostiene que mediante la Ley 14 de marzo de 1975, se dio autorización al Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, para que reglamentara las...

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