Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Septiembre de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La licenciada A.V., actuando en nombre y representación de la ex-Alcaldesa del Municipio de Panamá, señora M.C., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 61, de 28 de abril de 1998, emitida por el Consejo Municipal del mencionado distrito.

En la demanda descrita se incluyó una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, a la que la Sala accedió decretando la suspensión del mismo, por medio de auto fechado el 5 de febrero de 1999, porque el acto impugnado infringe ostensiblemente el artículo 114 de la Ley 106 de 1973 modificada por la Ley 52 de 1984, en virtud de que el Consejo Municipal no está facultado para suspender los pagos que debe hacer la Tesorería Municipal de acuerdo con las reglas y métodos establecidos por la Contraloría General de la República (Cfr. foja 59).

  1. Contenido del acto impugnado.

    Mediante la Resolución No. 61, fechada el 28 de abril de 1998, el Consejo Municipal de Panamá ordenó al Tesorero de ese Municipio que no pagara las publicaciones aparecidas en diarios de la localidad, el día 28 de abril de 1998, mandadas a publicar por la Administración alcaldicia, ya que las mismas van "...en contra de los Honorables Concejales". (foja 1).

  2. Disposiciones legales que se estiman violadas y el concepto en que lo han sido, según la demandante.

    La parte actora asegura que el acto administrativo impugnado es violatorio de los artículos 3, 42 y 114 de la Ley 106 de 1973, reguladora del régimen municipal, tal cual ha quedado al ser modificada por la Ley 52 de 1984.

    La primera de dichas disposiciones es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 3: Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa".

    Afirma la parte que demanda que la infracción se ha producido de manera directa por comisión, ya que esta norma programática constituye el fundamento del Estado de Derecho, y significa que las autoridades no pueden exceder el límite de sus atribuciones; y es el caso que el Consejo Municipal, haciendo uso de su competencia para dictar Acuerdos y Resoluciones, ampara al Señor Tesorero para que no realice una acción de pago legítima de una deuda contraída por el Municipio cumpliendo con los procedimientos legales desarrollados en la Ley 56 de 1995 y el Decreto Ejecutivo No. 18 de 25 de enero de 1996 referentes a las contrataciones públicas.

    La demandante narra cómo el Consejo Municipal ha improbado una serie de proyectos de contratos municipales para la construcción de obras, lo que afecta el desarrollo del Municipio, además de dilatar y entorpecer la ejecución de proyectos, para ocasionar que las obras que realiza la Alcaldesa queden como proyectos frustrados, inconclusos o a medio hacer (Cfr. fojas 46-50).

    La segunda norma legal que se invoca violada es el artículo 42, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 42: Los Concejos adoptarán por medio de resoluciones las decisiones que no sean de carácter general y establecerán en su Reglamento los requisitos relativos a otras no previstas en esta Ley".

    A juicio de la impugnante, la infracción se ha producido de manera directa por omisión, ya que conforme a la materia los actos que emite el Concejo pueden ser Resoluciones o Acuerdos Municipales. Estos tienen incidencia...

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