Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Septiembre de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Licenciado A.F., actuando en nombre y representación de la empresa Elektra Noreste, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal el Acuerdo No. 7, de 9 de marzo de 1999, dictado por el Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

A través del acto administrativo impugnado la mencionada Cámara Edilicia dispuso modificar el artículo único del Acuerdo No. 19, fechado el 18 de noviembre de 1985, adicionando y modificando algunos renglones del régimen impositivo municipal. El Acuerdo que se acusa de ilegal fue publicado en la G.O. No. 23,766, de 1 de abril de 1999.

A juicio del impugnante, el acto administrativo recurrido es violatorio de los artículos 17, numeral 8; 21, numeral 6; 74 y 79, todos de la Ley 106, de 30 de octubre de 1973, que establece el régimen municipal. (Cfr. foja 67).

A la presente demanda fue acompañada una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual fue resuelta por la Sala, accediendo a la medida cautelar, mediante auto fechado el día 23 de junio de 1999 (Cfr. fojas 92-95), por estimarse que el acto demandado incurría en una ostensible violación del artículo 74 de la Ley muncipal, ya que esta última norma autoriza a los Municipios a gravar con impuestos y contribuciones todas las actividades industriales, comerciales o lucrativas de cualquier clase "que se realicen en el distrito", mientras que el Código impugnado del citado Acuerdo va mucho más allá al afectar el ejercicio de una actividad (comercialización y distribución de energía eléctrica) que obviamente tiene incidencia fuera del Distrito de San Miguelito (Cfr. foja 94), tal cual se infiere del Contrato de Concesión celebrado entre la Nación y la empresa Elektra Noreste, S.A., específicamente, de su cláusula tercera, alusiva a la zona de concesión para la prestación del servicio público otorgado en concesión.

No obstante lo anterior, la Sala estima que no debe pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad, porque se ha producido sustracción de materia, debido a que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 30 de diciembre de 1999, declaró inconstitucional en su totalidad el Acuerdo No. 7 de 1999 demandado, por lo cual el presente proceso de nulidad ha devenido sin objeto, ante la nulidad constitucional declarada por el Pleno. El extracto pertinente de la mencionada resolución fundó su declaratoria de...

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