Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Septiembre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Jaén y Asociados, en su propio nombre, interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de nulidad para que se declare nula la Resolución No. ADM-230-2003, de 15 de julio de 2003, expedida por la señora B.G. de Escalona, Administradora de la Autoridad Marítima de Panamá (en delante AMP).

Por medio del acto atacado, la funcionaria demandada otorgó a la sociedad Luna Brillante, S.A., un "permiso de concesión""para ocupar un área de playa, ribera y fondo de mar de Ocho Mil setecientos cuarenta y tres punto Sesenta y Ocho metros cuadrados (8,743.68 M2), localizado al lado norte de la Avenida Balboa a un costado de la desembocadura del Río Matasnillo, entre los límites de los Corregimientos de San Francisco y Bella Vista, Distrito y Provincia de Panamá, a objeto de realizar un relleno para la construcción de una rampa para acceso vial a Multicentro Centro Comercial, ubicado en el antiguo Colegio San Agustín, por el término de once (11) meses y veintinueve (29) días, o hasta que se formalice el contrato respectivo con LA AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ" (f. 2).

La parte actora estima que el acto impugnado violó los artículos 1, 2 , 3, 4, 7, 26 y 43 del Acuerdo No. 9-76, aprobado por el Comité Ejecutivo de la Autoridad Portuaria de Panamá (ahora Autoridad Marítima de Panamá), que contiene el Reglamento para el otorgamiento de concesiones.

La primera de estas normas establece que las concesiones autorizadas por el artículo 24 de la Ley 42 de 2 de mayo de 1974, se otorgan mediante contrato y con sujeción a las normas de dicho Reglamento. Según la actora, esta norma se violó porque la concesión para la construcción de la rampa no se hizo a través de un contrato, sino del llamado "permiso de concesión", mediante el cual la funcionaria demandada se abrogó facultades de la Junta Directiva de la AMP.

El artículo 2 ibídem, por su parte, establece que las concesiones pueden solicitarse para la construcción y explotación de instalaciones marítimas y portuarias en los fondos, playas y riberas del mar, cauces y riberas de ríos y esteros. En este punto, la actora sostiene que según el Acuerdo No. 9-76, las concesiones sólo pueden otorgarse para explotar instalaciones marítimas y portuarias y no con la finalidad que señala la Resolución No. ADM-230-2003, de 15 de julio de 2003.

El artículo 3 del mismo Acuerdo dispone que los permisos puede otorgarlos la AMP "para los fines anteriores, siempre que el plazo de ocupación sea menor de un año". Expresa la actora que esta norma resultó violada porque la figura del "permiso" sólo puede utilizarse cuando se trate de instalaciones que tengan un término de ocupación de menos de un año. No obstante, es obvio que el relleno y la rampa de acceso, que se ejecutan por medio del "permiso de concesión", tienen carácter permanente, por lo que la Administradora de la AMP, se abrogó facultades de la Junta Directiva de la misma entidad.

El...

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