Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Septiembre de 1994

Fecha19 Septiembre 1994

VISTOS:

El Licenciado O.A.O., actuando en representación de la Sociedad Nacional de Video Club (SONAVIC) ha promovido proceso contencioso administrativo de nulidad contra el Ministerio de Gobierno y Justicia.

  1. La Pretensión y su Fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para que declare que es nula la Resolución Nº 28 de 30 de julio de 1991, expedida por el Ministro y el Viceministro de Gobierno y Justicia mediante la cual se hace extensiva la clasificación otorgada por los censores a las Películas Cinematográficas distribuídas a través del alquiler de videocintas. Por lo tanto, la resolución impugnada señala que no es permitida la exhibición en los cines ni el alquiler de ninguna película que no haya sido previamente censurada por la Junta Nacional de Censura.

    A juicio de la parte actora la resolución impugnada viola la exposición de motivos y el artículo 5º inciso 2º del Decreto de Gabinete Nº 251 de 6 de agosto de 1969; y el artículo 629 ordinales 3 y 11 del Código Administrativo.

    El apoderado judicial de la sociedad demandante señala que la violación de la exposición de motivos del Decreto de Gabinete Nº 251 de 6 de agosto de 1969 mediante el cual se crea y regula la Junta Nacional de Censura, se da por interpretación errónea por cuanto le otorga un alcance distinto al espíritu y a la letra de dicho decreto ya que el mismo tenía como objetivo esencial el velar por la moralidad pública. Señala el demandante que al Estado le interesa que los espectáculos públicos no sean contrarios a la moral y a las buenas costumbres por lo que el bien tutelado corresponde directamente a la esfera social y colectiva de los ciudadanos, es decir, que el mismo se circunscribe a evitar que los espectáculos y exhibiciones puedan llegar a niveles de obscenidad. El apoderado judicial de la parte actora estima que la interpretación estrictamente jurídica de esta exposición de motivos nos revela que en esta normativa no existe la intención de realizar un control o supervisión estatal de la moral o las buenas costumbres que los ciudadanos tengan privadamente ya que, opina, el Decreto en estudio fue concebido para regular los espectáculos y publicaciones que por su carácter público podrían perjudicar "la formación moral de nuestra niñez y nuestra juventud." La violación por interpretación errónea de la exposición de motivos del Decreto Nº 251 es evidente, por cuanto la observación privada de las películas en casa no pueden ser sometidas al control de la Junta Nacional de Censura, ya que la función de esta entidad es ajena al control de la moralidad privada. De no ser así se estaría desnaturalizando el objetivo para el cual se creó el necesario control estatal sobre la afrenta a la moral pública.

    En segundo lugar se señala como violado el artículo 5º, inciso 2º del Decreto de Gabinete Nº 251 el cual señala entre las atribuciones de los censores la de "autorizar o prohibir, con sujeción a determinadas condiciones la exhibición de películas, espectáculos públicos o de televisión, publicaciones y transmisiones radiales en discos para todo el territorio nacional". A este respecto la parte actora considera que debe haber todo tipo de control de las películas, publicaciones, etc. tendientes a conservar la moralidad y/o el pudor público cuando las mismas sean exhibidas. El término exhibir lo establece el Diccionario de la Lengua Española como "manifestar, mostrar en público" por lo que, a juicio de la demandante, difícilmente podríamos aceptar que mediante esta resolución se quiera censurar la actividad de los Video Clubes, cuando evidentemente estas videocintas no son exhibidas por cuanto las mismas son mostradas en la privacidad de cada persona que las alquila para su uso privado. Señala el demandante que la objetividad jurídica se encuentra inmersa en el derecho que tienen todos y cada uno de los ciudadanos a que no sean presentados en público o en lugares públicos películas, publicaciones, espectáculos, transmisiones de radio y televisión, etc. por lo que las ocurridas en sitios privados y para el uso privado, no expuestas a las miradas de terceros, deben quedar fuera de esta resolución.

    Por último, la parte actora señala como violado los ordinales 2 y 11 del artículo 629 del Código Administrativo que establecen como facultades del Presidente de la República, entre otras, el "dirigir la acción administrativa nombrando y removiendo sus...

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