Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Septiembre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación, conoce el resto de la Sala Tercera de la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta por el licenciado H.B. en representación de D.A.G., para que se declare nulo por ilegal, el Decreto Ejecutivo No.14 de 10 de marzo de 1987 emitido por el Presidente de la República de Panamá, con la participación del Ministro de Comercio e Industrias; proceso este recientemente repuesto a tenor del auto de reposición número 61 de 12 de agosto de 1993.

La presente acción de nulidad fue inadmitida originalmente, debido a que el Magistrado sustanciador consideró al igual que el señor P. de la Administración, que la controversia en cuestión ventilaba intereses individuales y particulares, y no una situación cuyos efectos afectaran en modo general e impersonal a toda una colectividad. Así las cosas, los funcionarios precitados indicaron que la vía correcta para enervar el Decreto impetrado de ilegal, era la Acción de Plena Jurisdicción.

El recurrente esgrime en su escrito sustentatorio de la alzada, básicamente que el acto acusado de ilegal, no podría ser atacado a través de la acción de plena jurisdicción ya que las asociaciones interesadas carecen de un interés subjetivo lesionado. Añade además el actor, que en todo caso el Magistrado ponente debió devolver al interesado la demanda incoada ante este tribunal, indicándole previamente los defectos que ésta tuviese para que fuere corregida.

La Procuraduría de la Administración al oponerse a recurso de apelación del demandante, insiste en que no se puede hacer abstracción de los intereses Asociación de Contadores Públicos Autorizados de Panamá, la Universidad Santa María La Antigua y la Universidad de Panamá, que sin dudas son directos al verse afectados por el Decreto Nº68 de octubre de 1986 que dispuso requerir `ternas' a dichas entidades, en lugar de `Personas determinadas', para la integración de la Junta Técnica de Contabilidad, máxime cuando consta en autos su disconformidad con dicha medida".

En este orden de ideas, aclara el representante del Ministerio Público, que las demandas ineptas no interrumpen los términos de la prescripción y que por lo tanto, al haber transcurrido en exceso los dos meses estatuidos por la ley de lo contencioso para que la acción de plena jurisdicción prescriba, era innecesario ordenar su corrección.

Encontrándose el proceso en este estado, el resto de los magistrados que integran la Sala Tercera entran a dilucidar la situación...

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