Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Septiembre de 2003

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense G., S. y V. en representación de la ASOCIACIÓN UNIÓN DE TRANSPORTISTA DE PEDREGAL, S.A., ha presentado demanda de nulidad contra la Resolución No. 10 de 2 de marzo de 1999, dictada por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, denominada hoy, Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

El acto acusado de ilegal reconoce a la empresa RORI, S.A. como prestataria definitiva del transporte público colectivo en la ruta urbana Transístmica-Pedregal y viceversa.

Señala la parte actora que la ley 14 de 26 de mayo de 1993 en su artículo 18 establecía el derecho de concesión a las personas jurídicas que estuviesen conformadas por los transportistas que al momento de entrar en vigencia la mencionada ley estuviesen prestando el servicio de transporte público terrestre de pasajeros en sus distintas modalidades ya sea en una línea, ruta o piquera.

Sumado a lo anterior, explica que la citada norma concedía un término de seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la ley a aquellos transportistas que no estuviesen organizados o agrupados en alguna persona jurídica, para que lo hicieran y que esta persona jurídica aspirase a una concesión de ruta. De ahí que considera que al entrar a regir la ley desde su publicación el 27 de mayo de 1993, el término para conformar las respectivas organizaciones se daba hasta el 27 de noviembre de 1993, y que después de esta fecha ninguna organización transportista podía optar por este derecho.

Continúa manifestando que la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para reconocer el derecho otorgado por el artículo 18 de la Ley a las organizaciones de transportistas, emitió resoluciones de reconocimiento como prestatario definitivo en todas las rutas, lo cual otorga el derecho de celebrar un contrato de concesión de ruta con el Estado panameño.

Al respecto, expone que al momento de entrar en vigencia la Ley la ASOCIACIÓN UNIÓN DE TRANSPORTISTA DE PEDREGAL, S.A. ya se encontraba existente desde el año de 1991, siendo así reconocida por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre mediante Resolución 8014-0 de 16 de junio de 1994, otorgándole la concesión provisional de la ruta, la cual al final se convirtiera en un simple reconocimiento según el artículo 46 de la Ley 34 de 1999 por la cual se modifica la Ley 14 de 1993.

En relación a la sociedad RORI, S.A. indica que para la fecha en que la Ley establecía la conformación de personas jurídicas para reconocerles el derecho a una concesión, la misma no cumplía con los requisitos establecidos en virtud que no presentó documentación alguna entre el 27 de mayo y 27 de noviembre de 1993, ya que los transportistas de la ruta Pedregal-Transístmica-Chorrillo y viceversa no se agruparon bajo esta sociedad para su reconocimiento.

Añade que inclusive, el entonces representante legal de la sociedad RORI, S.A., propietario del certificado de operación 8B-948, J.R.R. era miembro de la ASOCIACIÓN UNIÓN DE TRANSPORTISTA DE PEDREGAL, S.A., afirmación que se demuestra en base al contenido de la Resolución 8014-0 de 16 de junio de 1994 donde consta que la asociación cuenta con 47 concesionarios propietarios de certificado de operación de la ruta apareciendo en el listado el certificado de operación 8B-948.

De acuerdo a los hechos presentados, sostiene el recurrente que mediante Resolución No.10 de 2 de marzo de 1999 emitida por la Dirección Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, la sociedad RORI, S.A. fue reconocida como prestataria del servicio de transporte colectivo de pasajeros en la ruta urbana Pedregal-Transístmica y viceversa por haber cumplido con el artículo 18 de la referida Ley, basándose esta resolución en tres certificados de operación de la ruta Pedregal-Transístmica y viceversa, que corresponden a los números 8B-1589, de propiedad de L.W.; 8B-712 de G.W. y 8B-948 de RORI, S.A.

Advierte el accionante que los certificados de operación descritos en el párrafo anterior para la fecha establecida en dicho artículo correspondían a la ASOCIACIÓN UNIÓN DE TRANSPORTISTA DE PEDREGAL, S.A., tal y cual aparece en la resolución de la asociación donde son los mismos titulares, a excepción del Certificado de Operación 948 que en la primera lo era el señor J.R.R. y en la resolución de RORI, S.A. figura el nombre de esta misma empresa, lo que a su juicio, es que después del reconocimiento otorgado a la asociación fue traspasado por su titular.

De igual manera, sostiene que posterior al 27 de noviembre de 1993 la sociedad RORI, S.A. se organiza y va adquiriendo otros certificados de operación.

Con vista a los hechos descritos, la parte actora aduce que la autoridad demandada al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR