Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Septiembre de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense G., A. y L., actuando en representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S.A., presentó demanda contencioso administrativa de Nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo Municipal Nº 3 del 16 de junio de 1999, expedido por el Concejo Municipal del Distrito de Parita.

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    Mediante el citado Acuerdo Municipal, visible a fojas 39-40 del expediente, la Cámara Edilicia del Distrito de Parita estableció un impuesto municipal para toda empresa que de manera privada o por Concesión Administrativa, se dedique a la Generación o Distribución de Energía Eléctrica, según categoría establecida de acuerdo a sus ingresos Brutos Anuales.

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD DEL RECURRENTE

    1. La pretensión del demandante

      El punto medular de la impugnación sostiene, que al momento de establecerse el gravamen antes comentado, se impone una carga tributaria a nivel municipal, sobre actividades que ya han sido gravadas por la Nación, puesto que las empresas dedicadas a prestar el servicio de electricidad ya pagan al Ente Regulador de los Servicios Públicos, una contribución o tasa, lo que produce el fenómeno de doble tributación.

      Al vicio anterior se añade, que el Acuerdo impugnado grava una actividad que tiene clara incidencia extramunicipal, sin que exista una Ley que autorice al Municipio a imponer dicho tributo.

      Por estas razones se aduce, que el acto impugnado resulta violatorio de disposiciones de rango legal en materia de tributos, y contraviene un número plural de sentencias expedidas por la Sala Tercera de la Corte, en que se reitera que la legislación nacional prohíbe la doble tributación y los efectos extradistritales de impuestos municipales.

    2. Cargos de ilegalidad

      Los cargos de ilegalidad que sustentan el recurso, son los siguientes:

      1. Violación del artículo 17 de la Ley 106 de 1973.

        En primer término, se dice violado el artículo 17 de la Ley 106 de 1973, que otorga a los Municipios competencia exclusiva para establecer impuestos municipales de conformidad con las leyes, para atender los gastos de la comuna.

        En concepto del actor, la norma resulta violada de manera directa, toda vez que la potestad tributaria del Municipio es derivada y no originaria, lo que significa que para gravar cualquier actividad, debe existir una Ley formal que así lo autorice, mientras que en el negocio sub-júdice, no existe ninguna Ley que permita al Concejo Municipal de Parita, la imposición de tributos municipales sobre actividades con incidencia extradistrital, como lo son las actividades de generación y distribución de energía eléctrica.

      2. Violación del artículo 74 de la Ley 106 de 1973.

        En este mismo contexto, se aduce como infringido el artículo 74 de la Ley 106 de 1973, que establece que son gravables con impuestos y contribuciones, todas las actividades lucrativas, que se realicen en el distrito.

        En concepto del recurrente, y de acuerdo a la norma en cita, el Municipio de P. sólo puede gravar aquellas actividades que repercuten exclusivamente en el distrito, salvo que exista una Ley que permita la incidencia extradistrital, a manera de excepción, lo que no ocurre en este caso.

        El actor reitera, que la actividad de generación y distribución de energía eléctrica, gravada por el Municipio de Parita, tiene incidencia extradistrital, lo que le hace violatoria de la norma legal invocada.

      3. Violación de los artículos 21 y 79 de la Ley 106 de 1973.

        Seguidamente, se...

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