Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Septiembre de 2006

Número de expediente439-05
Fecha29 Septiembre 2006

VISTOS:

El licenciado R.R., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de Nulidad, a fin de que se declaren nulos, por ilegales, los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo N° 100 de 18 de octubre de 2004, dictado por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.

Admitida la demanda se corrió en traslado al Ministro de Economía y Finanzas y al Procurador de la Administración, por el término de ley.

I.CARGOS DE ILEGALIDAD

Conforme a lo argumentado por el demandante, el acto impugnado es violatorio de los siguientes artículos: 6 de la ley 108 de 30 de diciembre de 1974; artículos 6, 7 y 11 de la ley 3 de 20 de mayo de 1985; Parágrafos 12 y 16 del artículo 1057-V; y artículo 1073-A del Código Fiscal.

LEY 108 DE 30 DE DICIEMBRE DE 1974:

"Artículo 6: Los Certificados de Abono Tributario, cuya emisión autoriza la presente Ley, serán documentos nominativos, transferibles por endoso, estarán exentos de toda clase de impuestos y no devengarán intereses. Los Certificados de Abono Tributario serán emitidos por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en moneda nacional y servirán para el pago de todos los impuestos nacionales. Los Certificados de Abono Tributario podrán hacerse efectivos después de nueve (9) meses de la fecha de su emisión, siempre y cuando no sean utilizados en el mismo período fiscal en que fueron emitidos.

Las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional en concepto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Corporales Muebles con C.F., podrán hacerse efectivas mediante estos certificados una vez que transcurra el lapso de tiempo indicado en el párrafo anterior."

Esgrime la parte actora, que la violación del artículo 6, previamente citado, se ha dado de forma directa, por comisión, toda vez que en la ley no se establece que dichos títulos puedan ser objeto de liquidación de una fracción de los impuestos cargados a un contribuyente en cierto momento, ni mucho menos circunscribe el uso de estos títulos para el pago único de determinados impuestos.

LEY 3 DE 20 DE MAYO DE 1985:

Artículo 6: Las personas a las que se refiere el artículo 1 de esta Ley recibirán anualmente, por los primeros (10) años de vida del préstamo hipotecario, un crédito fiscal aplicable al pago de su impuesto sobre la renta por una suma equivalente a la diferencia entre los ingresos que el banco hubiese recibido, en caso de haber cobrado la Tasa de Referencia del mercado que haya estado en vigor durante ese año y de los ingresos efectivamente recibidos en concepto de intereses con relación a cada uno de los préstamos hipotecarios preferenciales, siempre que la diferencia no resulte superior al Tramo Preferencial en vigor a la fecha en que se otorgó el respectivo préstamo. El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro reglamentará la forma en que se efectuará el cálculo del crédito fiscal.

Los préstamos hipotecarios, con vigencia por más de diez (10) años recibirán estos beneficios con validez sólo durante un máximo de diez (10) años de acuerdo al préstamo original, y no podrán ser prorrogados por refinanciamientos o segundas deudas.

Artículo 7: Si en cualquier año fiscal el acreedor no pudiere efectivamente utilizar todos los créditos fiscales a que tenga derecho por Préstamos Hipotecarios Preferenciales, entonces podrá utilizar el crédito excedente durante los tres (3) años siguientes, a su conveniencia, o transferirlo, en todo o en parte, a cualquier otro contribuyente mediante contrato escrito que deberá cumplir las formalidades y contener los datos que señale el Ministerio de Hacienda y Tesoro.

"Artículo 11: A fin de poder utilizar el crédito fiscal dimanante de cada Préstamo Hipotecario Preferencial, el respectivo contrato de préstamo deberá registrarse en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, según el procedimiento que se establezca en el reglamento que a tal efecto dicte el Órgano Ejecutivo por conducto de dicho Ministerio.

Una vez registrado un Préstamo Hipotecario Preferencial y con sujeción a lo que dispone el artículo 6 de esta Ley, los créditos fiscales previstos en esta Ley, hasta el máximo del tramo preferencial en vigor a la fecha en que se otorgó el respectivo préstamo, se reputarán derechos adquiridos y, en consecuencia, subsistirán por los primeros diez (10) años de la vida del préstamo, sin que puedan ser anulados, vulnerados o menoscabados por leyes posteriores, por la derogación o el vencimiento del plazo de la vigencia de la presente Ley."

Establece que el texto de los artículos transcritos, han sido violados de forma directa, por comisión, veamos las razones:

Frente al primer escenario, el actor argumenta que el artículo 6 no estipula que el crédito fiscal emanado de un préstamo hipotecario con intereses preferenciales, pueda emplearse para cancelar sólo el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Sobre la Renta (ISR), cargado a la entidad crediticia como resultado de la transacción realizada al otorgar un préstamo hipotecario con intereses preferenciales, cuyo límite fijado por el monto del crédito, no puede sobrepasar el tramo preferencial válido al momento en que se perfeccionó el préstamo.

En cuanto al artículo 7, el recurrente arguye que los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo demandado, restringen, por un lado, la utilización del crédito aplicable al Impuesto Sobre la Renta (ISR), denegando su agotamiento y, por otro lado, la transferencia de los créditos fiscales originados de los préstamos hipotecarios preferenciales.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 11, el demandante considera su violación directa, por comisión, ya que según su apreciación, las restricciones aplicadas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 100 de 2004, configuran una disminución del manejo y garantía de este crédito.

CÓDIGO FISCAL:

"Artículo 1057-V: .

Parágrafo 12: En las declaraciones-liquidaciones juradas, el contribuyente determinará el impuesto por diferencia entre el débito y el crédito fiscal.

a.El débito fiscal estará constituido por la suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes calendario.

b-El crédito fiscal estará integrado por:

1-La suma del impuesto incluido en las facturas de compra realizadas en el mercado interno de bienes y servicios...

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