Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Septiembre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.A.V., en representación de HACIENDA CHICHEBRE, S.A., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contenciosa-administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Corporación para el Desarrollo Integral del B. y la sociedad Agro-Ganadero de L., S.A., que consta en la Escritura Pública Nº 8557 del 22 de agosto de 1989, de la Notaría Quinta del Circuito de Panamá.

Por medio del contrato demandado la referida Corporación arrendó a Agro-Ganadero de L., S.A. un globo de terreno de 807 hectáreas con 74 metros cuadrados, por un período de veinte años y un canon total de B/.37,440.00, cuyo pago quedó compensado, según se expresa en el contrato, en virtud de la deuda que la Corporación mantenía con la arrendataria en concepto de arrendamiento de equipos para la habilitación de caminos (Cfr. Cláusulas 2ª y 6ª).

El apoderado judicial del actor considera que el contrato acusado infringió el artículo 25 del Código Fiscal, derogado por la Ley Nº 56 de 1956. Este precepto disponía que el canon de arrendamiento de bienes nacionales se determinaría por medio de peritos, conforme a las reglas que señala el artículo 17 del mismo Código, es decir, por el avalúo de tres peritos designados por la Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda y Tesoro y por la entidad licitante, respectivamente. Según el actor, la infracción se dio porque el canon de arrendamiento del contrato demandado no se estableció por medio del avalúo de los tres peritos al cual se refieren los artículos 25 y 17 ibidem.

También se estima violado el artículo 7 del Código Fiscal, que señala que las materias no especificadas en el artículo 6 ibidem tendrán carácter supletorio para las entidades autónomas del Estado en cuanto sean aplicables. Según el actor, la Corporación para el Desarrollo Integral del B. fue creada mediante Ley Nº 93 de 1976, en la cual no se establece ningún régimen especial para la disposición de sus bienes, por lo cual le son aplicables las normas generales que consagra el Código Fiscal, entre ellas, las relativas a la fijación de precios, avalúos, venta, etc., como es el caso del artículo 7 antes comentado.

En cuanto al artículo 2 de la Ley Nº 32 de 1984, que señala que la acción de la Contraloría General de la República se ejercerá sobre todas las personas y organismos que tengan a su cargo la custodia o el manejo de fondos o bienes públicos, el licenciado V. lo considera violado porque "en la celebración de este acto contractual que acusamos, no existen evidencias que arrojen la participación de la Contraloría General de la República, en el examen previo de la documentación pertinente, y propios estos actos, tales como levantamiento de un avalúo, como tampoco en el perfeccionamiento del contrato, mediante su refrendo".

Con relación al artículo 11 de la Ley Nº 32 de 1984, que faculta a la Contraloría General de la República para fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, éste se considera infringido porque la entidad demandada no hizo participar a la Contraloría de la referida contratación, que bien pudo ser para determinar si la...

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