Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Septiembre de 1998

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado G.D.C., actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución s/n de 24 de junio de 1997, emitida por el Jurado de Elecciones para Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Autónoma de Chiriquí, mediante el cual se proclamó al profesor G.M.P. como D. electo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Autónoma de Chiriquí, en las elecciones celebradas el 16 de junio de 1997 (fs. 43).

Admitida la presente demanda se requirió un informe de conducta al Presidente del Jurado de Elecciones para Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Autónoma de Chiriquí, quien lo rindió mediante su nota visible de fojas 59 a 67. La señora Procuradora de la Administración recibió traslado de la demanda y mediante su Vista Fiscal No. 22 de 29 de enero de 1998 (fs. 129 a 135) solicitó a este tribunal declarar la nulidad de la Resolución impugnada, por infringir el artículo 3 de la Ley No. 6 de 24 de mayo de 1991.

Cumplidos los trámites legales, la Sala procede a resolver la controversia planteada, previas las siguientes consideraciones.

El demandante estima conculcados por la Resolución atacada el artículo 6 de la Ley No. 26 de 1994, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley No. 6 de 1991.

La primera de estas disposiciones preceptúa que la Universidad Autónoma de Chiriquí se regirá por la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá, por la Ley No. 6 de 1991, así como por el estatuto y los reglamentos de la Universidad de Panamá.

El artículo 3 de la Ley No. 6 de 1991, que modifica el contenido del artículo 25 de la Ley No. 11 de 1981 establece lo siguiente:

El Rector es el representante legal de la Universidad de Panamá y será elegido por votación directa, secreta y ponderada por todos los que a la fecha de la convocatoria formulada por el Consejo General Universitario, sean profesores regulares y especiales, asistentes de profesores, estudiantes regulares de la Universidad y empleados administrativos que sean servidores públicos de la Universidad nombrados con carácter permanente. El período normal del Rector se iniciará el primer día del segundo semestre del año lectivo correspondiente. La elección para el período normal se efectuará dos (2) meses antes de que termine el respectivo primer semestre.

...

El artículo 4 de la Ley No. 6 de 1991 estatuye que dichas votaciones se harán en todas las Facultades, Centros Regionales e Institutos de Investigación de la Universidad de Panamá y que para tales efectos será constituido un jurado de elecciones que estará integrado por 2 profesores regulares, un profesor especial, un estudiante y un empleado administrativo.

El artículo 6 ídem es de carácter transitorio en la parte que señala el término dentro del cual serán elegidos los decanos y vice decanos, al igual que directores y subdirectores de Centros Regionales, para el año académico 1991-1992. En esta norma, además, se preceptúa que los decanos y vice decanos, los directores y subdirectores de Centros Regionales serán electos por votación directa y secreta con el mismo procedimiento y con la misma ponderación utilizada para la elección del Rector.

El demandante al exponer el concepto en que estas normas han sido violadas por el acto impugnado afirma que se incumplieron las siguientes formalidades:

  1. Las elecciones no fueron convocadas por el Consejo General Universitario, violándose así los artículos 3 de la Ley 6 de 1991 y 6 de la Ley 26 de 1994.

  2. Las elecciones no se celebraron 2 meses antes que terminara el primer semestre, porque el primer semestre del año lectivo 1997 finalizó el 5 de agosto de ese año (Cfr. foja 8) y la elección se llevó a cabo el 16 de junio de 1997. Ante estos hechos, la infracción del artículo 3 de la Ley 6 de 1991 es clara.

  3. El Jurado de Elecciones no se integró por dos profesores regulares, un profesor especial, un estudiante y un empleado administrativo, tal como lo ordena el artículo 4 de la Ley 6 de 1991, violándose así esta norma.

  4. El profesor M. hizo uso de su derecho a un mes de vacaciones, al tiempo de la elección, cometiéndose así otra infracción, pues el Reglamento General para la elección de Decano, V. de las Facultades, Director y Subdirector de los Centros Regionales Universitarios de la Universidad de Panamá, estipula que si los candidatos...

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