Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Febrero de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G., actuando en nombre y representación de PORTS ENGENEERING AND CONSULTANTS, CORP., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de nulidad con el fin de que se declare nula, por ilegal, la orden verbal de hacer emitida por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, relacionada al no pago del servicio de utilización de faros y boyas.

Mediante auto de 15 de septiembre de 2000 (fs.106-108), la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia suspendió provisionalmente los efectos de la orden verbal de hacer, dictada por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 22 de septiembre de 2000 (f.111), se le solicitó al Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá que rindiera un informe de conducta y se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración.

I.La pretensión y su fundamento.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la la orden verbal de hacer emitida por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá consistente en el no pago a la sociedad demandante de lo acordado por la utilización del servicio de faros y boyas por los usuarios de los puertos.

Vale destacar que dicha orden de hacer fue acreditada por la actora mediante dos testimonios (fs. 1-6 del expediente), tal como lo preceptúa el artículo 48 de la Ley 135 de 1943.

Según el recurrente el acto impugnado infringe el artículo 2 de la Ley No.5 de 15 de abril de 1988, los artículo 67, 70, 71, 72, 74, 76, 78, 104 y 106 de la Ley No.56 de 27 de diciembre de 1995 y el artículo 356 del Código Fiscal.

La primera de estas disposiciones que se considera infringida es el artículo 2 de la Ley Nº5 del 15 de abril de 1988, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 2. Mediante el sistema de concesión administrativa, una persona jurídica o entidad se obliga, por su cuenta y riesgo, a realizar cualquiera de las actividades susceptibles de concesión a que se refiere esta Ley, bajo el control y fiscalización de la entidad concedente, a cambio de una retribución que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación del Órgano Ejecutivo, el primero cobre a los usuarios de tales obras, por el tiempo que se determine en el acto que otorga la concesión, mediante la utilización o enajenación de bienes del Estado a favor del concesionario, incluyendo la facultad de rellenar tales bienes del Estado a favor del concesionario, incluyendo la facultad de rellenar tales bienes, o por cualquier otra forma que se convenga.

A juicio de la parte actora la norma transcrita fue quebrantada de forma directa por comisión, toda vez que mediante contrato de Concesión No. 2-034-97 se le concedió el manejo de dar el servicio y mantenimiento de faros y boyas en los puertos de Panamá y para tal efecto se estableció en la cláusula segunda que tenía el derecho de cobrar por los servicios prestados.

Otra disposición que el actor considera como infringida es el artículo 67 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, que dispone lo siguiente:

Artículo 67. Disposiciones generales

Todo contrato que celebre el Estado se sujetará a las siguientes reglas:

1.Los contratos celebrados en la República de Panamá se sujetarán a las leyes panameñas.

2.En cuanto a su preparación, procedimiento de selección, celebración y aprobación, a las normas contenidas en las leyes orgánicas de la entidad licitante, de existir, y a las disposiciones de esta Ley, y se estimarán actos reparables del contrato, sujeto a su anulación conforme a las normas de procedimiento fiscal y contencioso administrativo.

3.Para poder contratar, se requiere que la persona cuente con el certificado de postor.

Sostiene el recurrente que el acto atacado viola directamente por comisión el artículo transcrito, ya que se le ha dejado de pagar el servicio, mediante una comunicación verbal, dejando a Ports Engeneering and Consultants, Corp., en un estado de indefensión ya que no fue notificada legalmente y no se concedieron, de hecho, los recursos legales para poder acudir, agotándose la vía gubernativa, por el silencio administrativo de la autoridad demandada, ante los requerimientos y peticiones de nuestro representado.

El artículo 70 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 dice:

"Artículo 70. Los medios para el cumplimiento de los fines del objeto contractual.

Para el cumplimiento de los fines de la contratación, la entidad contratante tendrá las siguientes potestades:

1Ejercer la dirección general, la responsabilidad del control y la vigilancia de la ejecución del Contrato, con el fin de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación.

  1. Pactar las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilateral del contrato.

  2. Resolver administrativamente el contrato por las causas establecidas en la ley, observando las formalidades en ellas previstas, referentes al reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones, a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas."

Indica la recurrente que la norma transcrita fue vulnerada de forma directa por omisión porque se omitieron aplicar las formalidades dispuestas en la referida norma, al decidir de forma unilateral ordenar a los usuarios de los servicios de faros y boyas en los puertos que le pagaran directamente a la Autoridad marítima de Panamá.

Otra disposición que se estima conculcada es el artículo 71 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 que dispone lo siguiente:

Artículo 71. La modificación unilateral

Si durante la ejecución del contrato, para evitar la paralización o afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no lleguen al acuerdo respectivo, la entidad, mediante acto administrativo, debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios necesarios.

Manifiesta la parte actora que la norma en mención fue violada de forma directa por omisión, ya que no existe modificación alguna para cambiar unilateralmente el contenido del contrato de concesión, pues está cumpliendo a cabalidad el contenido del mismo.

También se considera infringido el artículo 72 de la Ley No.56 de 27 de diciembre de 1995:

Artículo 72. La terminación unilateral

Sin perjuicio de la resolución administrativa del contrato, prevista en el Capítulo XVII, la entidad contratante, en acto administrativo debidamente motivado, podrá disponer la terminación anticipada del contrato, cuando circunstancias de interés público debidamente comprobadas lo requieran, en cuyo caso el contratista deberá ser...

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