Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Febrero de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada A.T., en representación de J.D.H.J., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declaren nulas, por ilegales las Resoluciones Nº 75, 76 y 78 de 21 de junio de 1996, Nº 29 de 8 de abril de 1997 y Nº 74 de 9 de junio de 1995, dictadas por la Alcaldía del Distrito de Portobelo.

ACTOS IMPUGNADOS

Por medio de los diversos actos impugnados, el Alcalde del Distrito de Portobelo, concedió derechos posesorios sobre diversos terrenos, a favor de L. De Hoyos, E.O. De Hoyos, I.J. De Hoyos, F.F. De Hoyos y Galletano De Hoyos, y A.A. De Hoyos.

SUPUESTAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.

Según el demandante, las resoluciones impugnadas, violan los artículos 5, 13 y 17 de la Ley 91 del 22 de diciembre de 1976; los artículos 3,5 y 7 de la Ley 21 del 16 de diciembre de 1986; los artículos 3,5,8,116 y 141 del Código Fiscal; los artículos 3, 17 numerales 8 y 10, 38, 39 y 42 de la Ley 106 del 8 de octubre de 1973.

La primera disposición que se estima infringida es el artículo 17 de la Ley 91 del 22 de diciembre de 1976, por la cual se regulan los Conjuntos Monumentales Históricos de Panamá Viejo, Portobelo y el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, misma que es del tenor siguiente:

Artículo 17. El Instituto Panameño de Turismo y la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, serán responsables por la promoción, conservación, manejo y uso del Parque. Las responsabilidades de cada una de esas entidades serán establecidas mediante convenio entre el Ministerio y el Instituto Panameño de Turismo y se regirán por un reglamento, que para la conservación, uso y manejo del Parque dicten dichos organismos.

Expresa la actora, principalmente que la disposición citada ha sido violada toda vez que dentro de las instituciones que ostentan la faculta de conservar y manejar dichas áreas, no se encuentra la Alcaldía del Distrito, por lo que considera que la facultad de otorgar o conceder derechos escapan al marco de las facultades que la ley les confiere al ente en mención (F. 17 del expediente principal ).

La segunda disposición que considera también ha sido violada, expresa lo siguiente:

"Artículo 13. La recomendación de declaratoria de monumentos históricos dentro de los conjuntos monumentales tendrá los siguientes efectos:

a)Quedarán afectados por lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

b)No podrán ser cedidos o enajenados bajo ningún título a personas particulares.

c)Sólo podrán realizarse en él obras de consolidación, conservación y restauración cuando la condición del monumento y una suficiente documentación de archivos así lo permitan y según lo establecido mediante acuerdos internacionales sobre la materia, siempre que se ajusten a las circunstancias ambientales e históricas de Panamá y hayan sido aprobadas y ratificadas formalmente ..." (El subrayado es nuestro).

En cuanto a la norma antes citada, estima la actora que ha sido vulnerada, ya que en ésta se define claramente cuáles don los efectos que se derivan de las condiciones de monumentos históricos de que goza el Parque Nacional de Portobelo y consecuentemente para C., ubicados dentro del parque, por lo que se fijan los márgenes de actuación de la administración. Agrega que el literal "b", establece la prohibición de ceder a cualquier título, encontrándose obviamente comprendida la figura de conceder derecho posesorios, por lo que considera se infringe una norma de orden público y en perjuicio de la comunidad (Ver f. 18 del expediente principal).

El artículo 5 de la Ley 91 del 22 de diciembre de 1976, igualmente es señalado por la licenciada Tesis, dicha norma contiene lo siguiente:

Artículo 5. C. categoría de Conjuntos Monumentales a las áreas históricas de Portobelo, P.V. y el Casco Antiguo de la Ciudad de Panamá, así como el Parque Nacional de Portobelo.

Al respecto, la licenciada Tesis, expresa que la norma en comento confiere al Parque Nacional de Portobelo, una categorización especial, por lo que su uso debe ser ajustado específicamente a lo que la norma sustantiva permite (Ver f. 18 del expediente principal).

De igual manera, la recurrente considera que las resoluciones impugnadas violan el artículo 3 de la Ley 21 de 16 de diciembre de 1986, por la cual se crea el Instituto Nacional

"Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entiende como ámbito de acción del Instituto, todas las funciones que pasen a ser de su deRecursos Naturales Renovables (INRENARE), dicha norma expresa lo siguiente:responsabilidad por mandato expreso de esta u otras leyes y todas aquellas relativas a bosques, aguas, suelos, fauna y flora silvestre, parques naturales, reservas equivalentes y cuencas hidrográficas en el territorio nacional, que al momento no estén siendo definidas, planificadas, organizadas, coordinadas, reguladas, dirigidas o determinadas sus políticas y acciones de conservación y desarrollo por otra entidad estatal definida por Ley.

......".

Al respecto considera, que el artículo en mención señala de forma clara a la institución que por virtud de la ley posee como ámbito de acción las facultades contenidas en dicha ley, por lo que indica que existiendo la entidad reguladora de los Parques Nacionales, se origina un grave problema de usurpación de competencias cuando el alcalde dispone de éstas áreas las cuales han sido reglamentadas mediante ley especial (Ver f. 19 del expediente principal).

El artículo 5 de la misma ley, es otro de los artículos que se considera infringido, el mismo dispone lo siguiente:

Artículo 5. Para el...

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