Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Enero de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona López
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense P. y Asociados, en su propio nombre y representación, ha propuesto demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el segundo párrafo del artículo décimo del Decreto No. 1,768, de 6 de septiembre de 2000, dictado por el Alcalde de Panamá.

Este artículo estatuye que la resolución que ordena la remoción de una estructura publicitaria sólo admite recurso de reconsideración, con el cual se agota la vía gubernativa.

Admitida la demanda se corrió en traslado al Alcalde del Municipio de Panamá y a la Procuradora de la Administración.

  1. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN.

    La demandante objeta tal reglamentación por cuanto no considera que la regulación de los recursos que caben contra resoluciones alcaldicias sea parte de la competencia reglamentaria del Alcalde.

    Explica la actora que el Decreto No. 1768, de 6 de septiembre de 2000, fue expedido por el Alcalde Municipal de Panamá para reglamentar el Acuerdo Municipal No. 72, de 26 de junio de 2000. Agrega que este Acuerdo, por ninguna de sus partes, estipula que el recurso de reconsideración agota la vía gubernativa en las resoluciones que, para su cumplimiento, dicte el Alcalde del Municipio de Panamá. Este acuerdo no fijó reglas especiales sobre los recursos a interponer contra las decisiones alcaldicias. Es por ello que considera que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley No. 135 de 1943, vigente a la fecha de la expedición del Decreto No. 1768, eran procedentes contra estas decisiones los recursos de reconsideración y apelación.

    Indica que la Ley No. 38 de 2000 consagra el recurso de apelación, como medio de impugnación.

    La actora acusa al Alcalde de utilizar esta cláusula para negar la apelación contra las sanciones que impone, con base en el artículo vigésimo sexto (26º) del Acuerdo No. 72 de 2000, pese a que aquí se indica claramente que el sancionado podrá interponer los recursos que establece la Ley. Según el artículo 1715 del Código Administrativo, subrogado por el artículo 8 de la Ley No. 58 de 1919, cabe el recurso de apelación contra las decisiones que impongan multa superior a los quince balboas (B/.15.00) y el artículo 1726 del Código Administrativo establece que las decisiones de los jefes de policía son apelables ante el superior inmediato, quien decidirá el recurso por lo que resulte en autos. Por su parte el artículo 51 de la Ley No.106 de 1973, modificado por el artículo 28 de la Ley No. 52 de 1984, prevé el recurso de apelación contra multas y sanciones disciplinarias que impongan los Alcaldes, cuando actúan como jefes de policía del distrito, ante el Gobernador de la provincia, añadió la proponente.

    Por las circunstancias resaltadas estima que dicho acto ha infringido los artículos 3, 51 de la Ley No. 106 de 1973; 1715 del Código Administrativo; 35, 36 y 47 de la Ley No. 38 de 2000.

    Establece esta excerta que las resoluciones y demás actos de los Alcaldes, cuando se relacionen con la gestión administrativa municipal, son impugnables ante los tribunales competentes. Permite la interposición del recurso de apelación ante el Gobernador de la Provincia contra las multas y sanciones disciplinarias que impongan los Alcaldes, cuando actúan como jefes de policía del distrito.

    A juicio de la concurrente la contravención a esta regla ocurre puesto que se está eliminando el recurso de apelación que esta disposición consagra.

    "1715. Recurso de apelación.

    Siempre que las autoridades de policía impongan pena de arresto, o de multa de más de quince balboas, el interesado podrá interponer el recurso de apelación ante el inmediato superior. Al superior se le enviará copia auténtica de la resolución que imponga la pena y para decidir se seguirá un procedimiento análogo al establecido en artículos anteriores."

    Hubo inaplicación de la norma transcrita al emitir el acto impugnado, toda vez que a través de él se viola el principio de la doble instancia, con lo que se está impidiendo al superior jerárquico del Alcalde de revisar sus actuaciones.

    1. Artículo 3 de la Ley No. 106 de 1973.

      Esta norma general consagra la obligación de las autoridades municipales de cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos y órdenes del Ejecutivo; así como las resoluciones de los tribunales de justicia ordinaria y administrativa.

      Al restringir el derecho de defensa de los contribuyentes se está violando esta excerta, sostuvo la demandante.

    2. Artículo 35 de la Ley No. 38 de 2000.

      35. En las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades públicas, el orden jerárquico de las disposiciones que deben ser aplicadas será: la Constitución Política, las leyes o decretos con valor de ley y los reglamentos.

      En el ámbito municipal, el orden de prioridad de las disposiciones jurídicas será: la Constitución Política, las leyes, los decretos leyes, los decretos de gabinete, los decretos ejecutivos, las resoluciones de gabinete, los acuerdos municipales y los decretos alcaldicios.

      A nivel de las juntas comunales y las locales debe aplicarse el siguiente orden jerárquico: la Constitución Política, leyes, decretos leyes, decretos de Gabinete, los decretos ejecutivos, las resoluciones de gabinete, los acuerdos municipales, los decretos alcaldicios y los reglamentos que dicten las juntas comunales.

      La parte actora estima que no se le ha dado cumplimiento a esta excerta, porque se esta desconociendo normas de superior jerarquía, con que se infringe el debido proceso, específicamente la garantía de la tutela jurídica administrativa efectiva, que le garantiza a los ciudadanos que las decisiones de los subalternos pueden ser revisadas por el superior jerárquico.

    3. Artículo 36 de la Ley No. 38 de 2000.

      Este precepto prohíbe al expedición de acto alguno en contravención de norma jurídica vigente o falta de competencia del funcionario que lo emite.

      Sostiene la recurrente que el acto acusado de ilegal desconoce el principio de legalidad que debe revestir toda actuación proveniente de funcionario público.

    4. Artículo 47 de la Ley No. 38 de 2000.

      "47. Se prohíbe establecer requisitos o trámites que no se encuentren previstos en las disposiciones legales y en los reglamentos dictados para su debida ejecución. Constituye falta disciplinaria la violación de este precepto y será responsable de ésta el J. o la Jefa del Despacho respectivo."

      Argumenta la reclamante que se ha desconocido esta instrucción, pues se ha establecido un trámite que omite el recurso de apelación contemplado en la ley, aplicable en la esfera administrativa municipal.

  2. INFORME DE CONDUCTA.

    El señor Alcalde del Distrito de Panamá suscribió y remitió la Nota No.96 D.A.-01, de 15 de octubre de 2001, legible de fojas 55 a 58.

    Explicó el jefe de la comuna capitalina que el fundamento legal que ampara el acto impugnado es el numeral 11 del artículo 45 de la Ley 106 de 1973, que...

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