Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Noviembre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.M. en representación de R.G. ha presentado ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo por ilegal, el Acuerdo Nº 2 de 28 de febrero de 2000 dictado por la Comisión Nacional de Valores.

  1. EL ACTO IMPUGNADO.

    Mediante el Acuerdo demandado de ilegal, la Comisión Nacional de Valores -en adelante C.N.V., adoptó que la forma y el contenido de los estados financieros a presentar por emisores cuyos valores estén registrados en la Comisión Nacional de Valores e intermediarios, debían cumplir con las disposiciones que sobre el particular dictara la C.N.V. y debían estar preparados, a opción del emisor, de conformidad (A) con las normas internacionales de contabilidad o (B) con los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América.

    En su artículo segundo, dispuso que los emisores extranjeros cuyos valores estén registrados en la Comisión Nacional de Valores podrán preparar sus estados financieros de conformidad con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados en una jurisdicción extranjera, aún cuando éstos sean distintos a los mencionados en el Artículo Primero, siempre y cuando cumplan con determinados requisitos.

    A su vez, estableció que los estados financieros de los emisores cuyos valores estén registrados en la Comisión Nacional de Valores, así como los de los intermediarios deberán ser auditados de conformidad con (A) los estándares de auditoría americanos en caso de haber sido preparados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en los Estados Unidos de América, (B) las normas internacionales de auditoría en caso de haber sido preparados de conformidad con las normas internacionales de contabilidad o (C) los estándares de auditoría generalmente aceptados en la jurisdicción extranjera.

    Por último, definió una serie de conceptos y excluyó del ámbito de aplicación del Acuerdo, a los Estados extranjeros.

  2. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN.

    A juicio de la parte actora, el Acuerdo Nº 2 de 28 de febrero de 2000 contraría disposiciones específicas del Código de Comercio, por lo que advierte que es contrario a derecho imponer su imperio sobre una Ley.

    En este sentido, afirma que el artículo 72 de la Ley 2 de 22 de agosto de 1916, que dispone que el número y clase de registros contables y la forma de llevarlos quedan al arbitrio del comerciante; ha sido vulnerado porque el mencionado Acuerdo exige a los emisores e intermediarios la utilización de ciertos sistemas de contabilidad (PCGA, NICs), coartando así la libre escogencia de los sistemas contables.

    Respecto a la infracción de los literales c) y h) del artículo 14 de la Ley 57 de 1978, que se refieren a la expedición de leyes y reglamentos, reformas y mejoramiento del ejercicio profesional del contador; asegura que le corresponde al Ministerio de Comercio e Industrias establecer las normas y principios de contabilidad, mas no a la Comisión Nacional de Valores.

    Como tercera norma vulnerada, se señala el artículo primero de la Resolución Nº 3 de 30 de agosto de 2000 mediante el cual la Junta Técnica de Contabilidad adopta en forma íntegra las Normas de Contabilidad Internacional (N.I.C.) y las nuevas NIC que se emitan como cuerpo de normas y principios de contabilidad que regirán a partir del año 2001; indicándose que lo actuado por la Comisión Nacional de Valores rivaliza con las funciones encomendadas a dicha Junta como ente rector.

    También, se alega como vulnerado, el artículo 35 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que preceptúa el orden jerárquico que deben seguir las autoridades al emitir disposiciones o actos de otra índole, bajo la afirmación que la...

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