Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Noviembre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense MORENO Y FABREGA, actuando en virtud de poder conferido por LA CAMARA PANAMEÑA DE LA CONSTRUCCIÓN (CAPAC), presentó demanda contencioso administrativa de nulidad, a fin de que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo No. 35 de 4 de abril de 2000, dictado por el Consejo Municipal de Distrito de Panamá.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    La pretensión del demandante se encamina a obtener la nulidad del Acuerdo No. 35 de 4 de abril de 2000, mediante el cual "el Consejo Municipal de Panamá autoriza a la Dirección de Obras Municipales y Construcciones Municipales, exigir a todas las edificaciones ubicadas en el Distrito de Panamá, que produzcan aguas residuales con características que sobrepasen los parámetros establecidos para las aguas residuales domésticas, la instalación de sistemas de tratamientos antes de que las mismas sean vertidas al alcantarillado sanitario existente ó a un cuerpo de agua receptor y se exonera el impuesto de construcción a la instalación de dichas plantas."

    El referido acuerdo municipal consta de nueve artículos, que en términos generales, establecen qué edificaciones quedan sujetas a la referida imposición; cuándo se requiere de plantas de tratamiento de aguas residuales; cuándo se debe contar con un sistema de pretratamiento; exonera la instalación de plantas de tratamiento del impuesto municipal de construcción; y establece qué tiempo se concede a las edificaciones ya existentes para hacer las respectivas adecuaciones.

    En su parte motiva, el acto impugnado manifiesta básicamente que los drenajes pluviales están siendo utilizados para verter ilícitamente las aguas residuales, atentando contra la salud pública. Destaca, que en nuestro medio no se respetan las regulaciones existentes, y no se está obligando al tratamiento de las aguas residuales, lo que ha contribuido a la contaminación de los cuerpos receptores de aguas superficiales (ríos, Bahía de Panamá, sistemas pluviales existentes), y en general, de la ciudad de Panamá.

    De igual forma se señala que el Código Sanitario prohíbe descargar los desagües de aguas usadas en ríos o cualquier curso de agua que pueda servir para fines domésticos, agrícolas, industriales, recreación, etc.

    De allí, que el Consejo Municipal, en coordinación con el ente rector del sector salud, actuando con fundamento en las leyes 2 de 1997, 66 de 1947 y 106 de 1973, dicta el Acuerdo No. 35 de 2000.

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    El principal argumento que sostiene la demanda, es que el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados Nacionales es la autoridad competente para regular los aspectos relacionados con el abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario, así como de la operación y mantenimiento en óptimas condiciones de las plantas de tratamiento de aguas residuales, por lo que el Municipio de Panamá ha incursionado en materias que no son de su competencia.

    Como normas violadas se aducen las siguientes:

    A.-De la Ley 77 de 28 de diciembre de 2001, "Por medio de la cual se reorganiza el Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales y dicta otras disposiciones", los siguientes artículos: los numerales 2, 5 y 9 del artículo 2; el artículo 46 y el artículo 52, normas que fundamentalmente establecen:

    -- Que le corresponde al IDAAN prestar el servicio público atribuido en esa ley, con calidad, continuidad y eficiencia; asesorar a las instituciones públicas y privadas que así lo soliciten en cuanto al abastecimiento de agua potable, recolección y tratamiento de aguas servidas; y administrar eficientemente los recursos que le asigne el Estado (art. 2)

    --.Que el IDAAN tiene la obligación de prestar el servicio de agua potable y alcantarillado en forma eficiente y segura (art. 46);

    --.Que el IDAAN se obliga a recibir, operar y mantener en óptimas condiciones las plantas de tratamiento de aguas residuales construidas por los promotores de viviendas de interés social hasta un máximo de quince mil balboas, según lo determine el Ejecutivo mediante reglamentación (art. 52)

    1. El artículo 19 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR