Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Mayo de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma R. y R., actuando en representación de R.M.V., J.M., G.M., ISIAS BARRERA, V.C.M., presentó demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, para que se declare, parcialmente nulo por ilegal, el Contrato de Compraventa Nº 299-03 de 19 de junio de 2003, celebrado entre la Autoridad de la Región Interoceánica y la Iglesia Bautista La Boca.

Mediante el acto impugnado, la autoridad demandada, la Autoridad de la Región Interoceánica (en adelante A.R.I. ) segregó y vendió a la Iglesia Bautista La Boca, un lote de terreno perteneciente a la Finca Nº 161696, inscrita al Rollo 23227, Asiento 1, Documento 18, de la Sección de la Región Interoceánica, Provincia de Panamá, del Registro Público (Ver fs. 1-10 del expediente).

I.ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

Los hechos en que el demandante fundamenta su libelo son los siguientes:

"PRIMERO: La Autoridad de la Región Interoceánica (A.R.I.), sin cumplir con un acto público de selección de contratistas, le adjudicó a título de venta, mediante el Contrato No. 299-03 de 19 de julio de 2003, un lote de terreno de 2,586 metros, identificado en e Plano No. 80814-85677, aprobado por la Dirección de Catastro el 18 de noviembre de 1998. Este contrato fue protocolizado mediante Escritura Pública No. 606 de 17 de diciembre de 20063, de la Notaría Especial del Circuito de Panamá de la Región Interoceánica, e inscrito al Documento 563739, en la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá, del Registro Público.

SEGUNDO

El lote de terreno indicado en el hecho anterior fue segregado de la Finca Nº 161696, correspondiente a la finca madre de B., inscrita al Rollo 21.305, Asiento 1, Documento 18, de la Sección Interoceánica, Provincia de Panamá, del Registro Público, e incluyó en la venta los dos lotes descritos en el petitum de esta demanda como LOTES A Y B, cuyos linderos y medidas se vuelven a reproducir a continuación:

  1. Un lote con una cabida de CIENTO NOVENTA Y SIETE PUNTO CERO DOS METROS CUADRADOS (197.002 m2), cuyo perímetro se describe a continuación: Partiendo del punto ubicado más al suroeste, se mide una dirección de N 09º 09' 24'' E y una distancia de 13.018 metros hasta llegar punto 2, colindando con el lote de la Iglesia Bautista de la Boca; desde este punto, se mide una dirección N30º 54' 36''E y una distancia de 5.330 metros hasta llegar al punto 3, colindando con el lote de la Iglesia; desde este punto se mide una dirección N 68º 01' 23''E y una distancia de 7.510 metros hasta llegar al punto 4, colindando con el Lote 972ª, que constituye la Finca 213,247, de propiedad de J.H.W.; desde este punto, se mide una dirección S 21º 58' 37''E y una distancia 14.00 metros hasta llegar al punto 5, colindando con la C.C.; desde este punto se mide una dirección S 66º 54' 19''W y una distancia de 18.497 metros hasta llegar al punto 1 de partida, colindando con el Lote 975, que constituye la Finca Nº192682, de propiedad de los señores RAÚL APA.R.I.CIO Y J.M. DE APARICIO.

  2. Un Lote con una cabida de NOVENTA Y NUEVE metros cuadrados (99 mts.2) que se describe a continuación: Partiendo de la Calle Changamé, bordeando la propiedad J.A.W. NAVARRO (FINCA No. 213247, inscrita en el Documento No. 338540, Asiento 4, de la Sección de la Región Interoceánica, Provincia de Panamá, del Registro Público, identificada como LOTE No. 972 A), hasta llegar a la Calle Principal de la Boca, con una anchura de tres metros (3 mts) y con un largo de treinta y tres metros (33mts) Lote de terreno que constituye el área de uso común o publico.

TERCERO

El Lote A constituye un área de terreno que nunca fue ocupado o utilizado por la referida institución religiosa y que, no obstante, fue segregado de la finca madre y vendida, sin que mediase licitación pública para ello.

CUARTO

El Lote B es un área de uso público, por lo cual es un bien de dominio público y, por tanto, inadjudicable de acuerdo a nuestras normas legales.

QUINTO

Conforme a las normas especiales que regulan los bienes revertidos del Área del Canal de Panamá, las iglesias y congregaciones religiosas tienen derecho a adquirir, mediante venta directa y sin necesidad de acto público, las tierras que estuvieren ocupando, pero no autorizan ala Autoridad de la Región Interoceánica a traspasarles terrenos que no habían venido ocupando y menos aún los de uso público.

SEXTO

Como consecuencia del contrato de compraventa objeto de la presente demanda, se ha privado a otras personas interesadas en adquirir el área de terreno de 197.002 metros cuadrados identificada como LOTE A, del derecho a participar en un acto público de selección de contratista en calidad de postor para adquirirla en propiedad; y de igual manera, se ha impedido la competencia entre tales personas, lo que hubiese permitido obtener al Estado un precio de venta razonable por ese terreno.

SÉPTIMO

Al vender el Lote B, el área de uso público que se ha descrito en el cuerpo de esta demanda, se ha privado a los usuarios de la misma de un derecho que vencían ejerciendo las personas que transitaban por ella, en beneficio de una sola persona jurídica, lo que indica igualmente que esa otra área de terreno no era usada por la Iglesia a la que se le adjudicó, sino por otras personas, lo que vicia el acto de ilegalidad.

OCTAVO

La compraventa objeto de esta acción ha afectado a todos los vecinos y moradores del área, así como a todas aquellas personas que integran la comunidad panameña, a quienes no se les permitió ejercer el derecho de aspirar a la compraventa del área de terreno identificado como LOTE A en esta demanda.

...".

II.DISPOSICIONES SUPUESTAMENTE INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En concepto de la parte actora, el Contrato de Compraventa No. 299-03 de 19 de junio de 2003, celebrado entre la Autoridad de la Región Interoceánica y la Iglesia Bautistas La Boca, presuntamente quebranta lo preceptuado en el numeral 5 del artículo IX del Tratado del Canal de Panamá; artículos 21,101 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995; artículos 30, 31, 32 de la Ley 5 de 25 de febrero de 1993; el artículo 329, numeral 1 del Código Civil; artículos 3 y 8 del Código Fiscal. Tales normas preceptúan lo siguiente:

Tratado del Canal de Panamá:

"Artículo IX

1-...

2-Los propietarios de edificios y otras mejoras ubicados en el territorio que constituyó la Zona del Canal, a los cuales no fuere aplicable el procedimiento de expedición de licencias antes mencionado o dejare de serles aplicables durante la vigencia o la terminación de este tratado, podrán continuar utilizando el terreno donde estuviere localizada su propiedad sujetos al pago de un precio razonable a la República de Panamá. Si la República de Panamá decidiese vender dicho terreno, ofrecerá a los propietarios aquí expresados, una primera opción de compra de dicho terreno a costo razonable. En caso de organizaciones no lucrativas como las iglesias y organizaciones fraternales, el precio de compra será nominal, de conformidad a la práctica prevaleciente en el resto del territorio de la República de Panamá".

Resalta la demandante

La presente norma, se considera violada por indebida aplicación, al ser aplicada a un supuesto no regulado por ella, pues la A.R.I. al otorgar en venta, sin la realización de acto público, los 197.002 m2 de terreno que no estaban siendo ocupados por la IGLESIA BAUTISTA LA BOCA, como parte de la finca que le adjudicó en virtud del contrato impugnado. La presente norma, señala, sólo permite otorgar la primera opción de compra a las iglesias, congregaciones u organizaciones fraternales, de aquéllas áreas de terreno en donde estuviese localizada su propiedad, pero tal autorización no se aplica a otros terrenos.

Ley 56 de 27 de diciembre de 1995:

"Artículo 21. Los funcionarios responsables deberán seleccionar al contratista en forma objetiva y justa. Es objetiva y justa la selección en la cual se escoge la propuesta más favorable a la entidad y a los fines que ésta busca, con base en lo estipulado en el pliego de cargos".

Artículo 101. La disposición de bienes mediante venta o arrendamiento, por parte de las entidades correspondiente, se realizará por medio del procedimiento de selección del contratista que corresponda, por razón de la cuantía, o por medio de remate, según lo disponga la entidad que realiza el acto.

Sostiene la parte actora, que al no permitir que personas distintas a la Iglesia Bautista La Boca tuvieran participación en dicha adjudicación, la autoridad demandada viola la norma en cuestión, pues ni siquiera tuvo la oportunidad de valorar o ponderar distintas solicitudes que pudieron haberse producido por aspirantes a la compra de los 197.002 metros cuadrados (LOTE A), el cual estaba fuera del área del terreno donde está ubicada la iglesia.. Razón por la cual considera que la adjudicación del título de esta propiedad, no fue objetiva ni justa, violándose el artículo 21 en mención. En este sentido, de igual forma señala que al no seguirse el procedimiento legal correspondiente, se transgrede el artículo 101.

Ley 5 de 25 de febrero de 1993:

"Artículo 30. LA AUTORIDAD publicará avisos, periódicamente, por lo menos durantes seis (6) días en dos (2) periodos de circulación nacional, que informarán, que informarán al público en general de la disponibilidad de Bienes Revertidos que se darán en arrendamiento, venta u otra forma de concesión y contratación, de acuerdo con el Plan General.

Los avisos deberán contener la siguiente información:

1-Ubicación y delimitación de los bienes;

2-Descripción de las características de los bienes;

3-Zonificación o lotificación proyectada y otras formas de utilización;

4-Actividades factibles para los bienes; y

5-Cualquier otra información que se considere conveniente.

Los avisos también pueden publicarse en periódicos acreditados en el extranjero, en donde LA AUTORIDAD considere que pueden existir personas interesadas en el...

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