Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Marzo de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.O.B.C. actuando en su propio nombre ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad a fin de que esta Sala declare nulas, por ilegal, las frases "Los contribuyentes que reciban gastos de representación estarán en la obligación de presentar declaración de rentas para pagar la diferencia" que aparecen en los parágrafos que forman parte de los artículos 138 y 139 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, tal como quedó modificado por el Decreto Nº 143 de 27 de octubre de 2005.

El demandante en su libelo ha formulado como solicitud especial, la petición de suspensión provisional de las frases acusadas argumentando entre otras razones las siguientes;

"1. El Decreto en mención desconoce el texto y espíritu de la Ley Nº 6 de 2 de febrero de 2006 al señalar que el contribuyente debe pagar por la diferencia del gasto de representación, siendo que La ley estableció para este concepto que el impuesto sobre la renta equivaldría a la retención del diez por ciento (10%) sobre el total de lo devengado en este rubro.

  1. El Decreto citado incurre en un evidente exceso de la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo ya que agrega una regla aplicable al impuesto sobre la renta en los gastos de representación que no aparece consignado en la Ley 6 de 2005, por lo cual se desconoce abiertamente el principio de legalidad tributaria que consagra la Constitución Nacional y el Código Fiscal.

  2. Al haber establecido el Órgano Ejecutivo, por la via reglamentaria, una regla fiscal que no tiene respaldo en la Ley; se desconoce el principio de separación de los poderes ya que los tributos nacionales solamente pueden ser fijados mediante Ley formal adoptada por la Asamblea Nacional de Diputados".

    DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

    El artículo 73 de la Ley 135 de 1943 reconoce a esta máxima instancia jurisdiccional, la facultad discrecional de decretar con propósitos cautelares, la suspensión provisional de los actos administrativos cuya legalidad sean objeto de cuestionamiento.

    Cumplidas las etapas rituales correspondientes, esta Superioridad pasa a efectuar el respectivo análisis de la petición de suspensión provisional que plantea el letrado demandante y para ello expone las consideraciones que se adelantan a continuación.

    La presente demanda de nulidad persigue, en esencia, la declaratoria de ilegalidad de dos frases que aparecen en los parágrafos que forman parte de los artículos 138 y 139 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 27 de octubre de 1993, tal como quedó modificado por el Decreto Nº 143 de 27 de octubre de 2005.

    Según expone el demandante, el referido Decreto Ejecutivo al referirse a los gastos de representación añadió una frase ("Los contribuyentes que reciban gastos de representación estarán en la obligación de presentar declaración de rentas para pagar la diferencia") que no aparece consagrada en el texto manifiesto de los artículos 732 y 734 del Código Fiscal conforme fueron reformados por la Ley Nº 6 de 2 de febrero de 2005, razón por la cual sostiene que el Órgano Ejecutivo al ejercer la potestad reglamentaria a través del Decreto Nº 170 de 1993 excedió los confines claros de la Ley, violando de esa forma el mandato constitucional que establece que en la reglamentación de las leyes no puede apartarse en ningún caso del texto ni del espíritu de éstas (Art. 184, numeral 14 Constitución Nacional).

    Apoyado en la argumentación que se deja explicada, el demandante solicita a esta Sala que en aplicación del artículo 73 de la Ley 135 de 1943, se ordene la Suspensión Provisional, de los efectos del acto reglamentario cuestionado en la parte específica a que se refieren las frases acusadas de ilegal.

    Para resolver la petición de Suspensión Provisional impetrada por el demandante la Sala estima necesario formular las siguientes consideraciones:

  3. Desde hace algún tiempo la Sala ha sentado la orientación jurisprudencial según la cual, es factible que se decrete la suspensión provisional en las acciones contencioso administrativas de nulidad, cuando el acto, Resolución o disposición administrativa o reglamentaria desconozca los principios de separación de los poderes públicos, la sujeción a normas legales de superior jerarquía que den lugar a violaciones ostensibles o manifiestas del ordenamiento jurídico en abstracto. (Cfr. Autos de 2 de enero de 1991 y 15 de enero de 1992).

  4. En lo que atañe específicamente a las acciones contencioso administrativas de nulidad que persiguen la declaratoria de ilegalidad de aspectos tributarios, la Sala al interpretar el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 135 de 1943, que establece como regla general la no aplicación de la Suspensión Provisional en las demandas "sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas" ha señalado que esta es una norma de excepción que debe ser aplicada de manera restrictiva y, en consonancia con ello, ha admitido, la adopción de suspensiones provisionales en el caso de los tributos municipales en virtud de que ellos están instituidos por Acuerdos expedidos por los Consejos Municipales siendo en todo caso, actos de naturaleza administrativa. (Cfr. Auto de 16 de junio de 1997-Demanda de nulidad propuesta por MANZANILLO INTERNATIONAL TERMINAL PANAMA CONTRA EL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE COLÓN; 28 de abril de 2000 Demanda de nulidad propuesta por CABLE & WIRELESS CONTRA EL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE CHAME y 28 de septiembre de 2001- Demanda de nulidad promovida por CABLE & WIRELESS CONTRA EL CONSEJO...

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