Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Noviembre de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Lcda. Alma C., en representación de la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS ESPECIALISTAS DEL HOSPITAL SANTO TOMÁS (AMEHST), interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el Reglamento de Turnos Médicos o Jornadas Extraordinarias de Trabajo de los Médicos Generales del Hospital Santo Tomás, expedido por la Junta Directiva del Patronato de ese Hospital.

En su demanda, la Lcda. C. incluyó una petición de suspensión provisional del acto demandado argumentando que éste viola de forma ostensible el Acuerdo de Reivindicaciones Laborales y Levantamiento de Paro Médico, Ley de Carrera Administrativa, Ley 4 de 2000 y la Ley 38 de 2000 y de ser aplicada esa reglamentación se estaría afectando los derechos laborales presentes y adquiridos por sus representado, al igual que su patrimonio y los salarios que deben percibir, en los términos que fueron acordados para el levantamiento de la huelga médica legalmente realizada. En síntesis, sostiene que en el presente caso se dan los elementos para que se suspendan los efectos del acto acusado (fumus boni iuris y periculum in mora) (fs. 31-32).

DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera puede suspender provisionalmente los efectos de la resolución o norma acusada si, a su juicio, ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave y de difícil o imposible reparación. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en las acciones de nulidad como la que nos ocupa, ese perjuicio lo constituyen las violaciones ostensibles o manifiestas de las normas que se citan como violadas.

En el negocio bajo estudio, la Sala ha hecho un examen preliminar de los cargos de ilegalidad expuestos en la demanda y ha llegado a la conclusión que no existen violaciones ostensibles o manifiestas de las disposiciones que se citaron como violadas. Además, los distintos aspectos que se cuestionan en la demanda requieren un pormenorizado examen que, como señala la propia L.. C. a foja 16, "serán materia de consideración y análisis por parte de esta Augusta Corporación de Justicia en su momento procesal oportuno".

Para concluir, la Sala debe expresar que esta decisión no puede considerarse como un pronunciamiento adelantado sobre la pretensión de la parte actora, respecto de la cual se decidirá cuando se emita la sentencia correspondiente.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia...

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