Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Abril de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. A.R.V., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, a fin de que se declaren nulos, por ilegales, el literal h del artículo 3, el artículo 12, el artículo 13 y el artículo 15, todos del Decreto de Gabinete Nº6 del 13 de marzo de 2002, dictado por el Consejo de Gabinete, que dicen:

"ARTICULO 3: Para los efectos del régimen aduanero se adoptan las siguientes definiciones:a)...

...h) Transbordo: Es el régimen aduanero en aplicación del cual se transfiere bajo supervisión y control aduanero mercancía de un medio de transporte a otro, con el fin de que continúe viaje al exterior, implicando una operación de traslado en donde, tanto la aduana de entrada al país como la de salida del mismo, se encuentran dentro de la misma zona primaria del territorio aduanero sin perjuicio de que la mercancía a transbordar pueda permanecer temporalmente dentro de dicha zona o de que para este fin tenga que movilizarse a través de la zona secundaria del territorio aduanero. No se consideran transbordo los despachos a consumo de abordo ni las exportaciones o reexportaciones expedidas desde cualquier zona libre."

ARTICULO 12: D. como una única zona primaria del territorio aduanero, el área canalera comprendida por los puertos marítimos terminales del Canal de Panamá, en el sector del pacífico y los puertos marítimos terminales del Canal de Panamá en el sector del Pacífico y los puertos marítimos de la Provincia de Colón, habilitados para el comercio exterior de mercancías, incluyendo el trayecto que permite conectarlos a través de las instalaciones del Ferrocarril de Panamá, independientemente de que dichas áreas estén constituidas por recintos de administraciones aduaneras de distintas jurisdicciones."

ARTICULO 13: Salvo los procedimientos de control de mercancía no nacionalizada establecidos en el presente Decreto de Gabinete y las exenciones establecidas en otras disposiciones vigentes, las operaciones de transbordo no causarán trámites aduaneros adicionales al acto de control o supervisión de dichas operaciones, comprobadas mediante el respectivo descargo en el sistema informático aduanero, sin perjuicio de las medidas que la aduana pueda adoptar en el ejercicio de su potestad o de los casos que requieran la intervención de otra autoridad nacional competente.

"ARTICULO 15: Establécese la Tasa Administrativa de Servicio de Transbordo (TAST), de B/5.00 (cinco balboas) aplicable por cada contenedor, remolque, semiremolque o vehículo (en el caso de carga suelta), que movilice mercancía en transbordo entre al menos dos de los recintos aduaneros comprendidos en la zona primaria establecida en el Artículo 12º de presente Decreto de Gabinete. El transbrodo de mercancías dentro de un mismo recinto portuario está exento de la Tasa Administrativa de Transbordo (TAST).

Entre los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, el Lcdo. V. argumenta que el derecho de al menos trescientos (300) Corredores de Aduana con Licencia Vigente, han sido conculcados por las disposiciones que se impugnan en la presente demanda, en la medida que el artículo 5 de la Ley Nº41 de 1 de julio de 1996, que subrogó el artículo 641 del Código Fiscal, que expresamente contempla los únicos casos en los que no se requiere la intervención de los Agentes Corredores de Aduana para la tramitación de las destinaciones aduaneras.

Entre las disposiciones legales que el demandante alega como violadas, figuran en el orden alegado: los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley Nº 41 de 1996; el artículo 1 de la Ley Nº 41 de julio de 1996 y los artículos 431 y 431-A del Código Fiscal; los numerales 1 y 3 del artículo V del Acuerdo de Aranceles Aduaneros y comercio, anexo al Convenio de Marrakech, constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por la Ley Nº23 de 15 de julio de 1997 cuyo texto señala lo que sigue:

"ARTICULO 5:

El Consejo de Gabinete, al dictar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas, respetará las siguientes normas en relación con los Agentes Corredores de Aduana:

1-.Se reconoce que los Agentes Corredores de Aduana sin personas naturales que auxilian la gestión pública aduanera, autorizados por el Estado para confeccionar, refrendar y tramitar, por cuenta de terceros, las destinaciones aduaneras.

2-. Se requerirá la intervención de los Agentes Corredores de Aduana en las destinaciones aduaneras, incluyendo, entre ellas, las importaciones, ya sean temporales en régimen de suspensión de derechos aduaneros o definitivas, salvo las exceptuadas en los convenios o tratados de los cuales sea parte la República de Panamá; las importaciones directas que realice el Estado y las importaciones globales cuyo valor CIF no exceda de quinientos balboas (B/500.00), siempre que en este último caso no se fraccionen las importaciones en lotes menores para quedar excluidos de las obligaciones que, para tales importaciones, deban realizar los Agentes Corredores de Aduana.

Se podrá prescindir de la intervención del Agente Corredor de Aduana, en las importaciones de mercancías que vengan consignadas a los agentes diplomáticos acreditados en el país, a la Comisión del Canal de Panamá o a la Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, hasta el 31 de diciembre de 1999, en estos dos últimos casos.

Cuando los viajeros provenientes del exterior traigan consigo equipaje que exceda el valor de los artículos fijados como exentos del pago de impuesto, no necesitarán Agente Corredor de Aduana, siempre que el valor CIF de los artículos no exceda de dos mil balboas (B/2000.00).

La intervención del Agente Corredor de Aduana será optativa para el caso de las exportaciones o reexportaciones. El Organo Ejecutivo podrá determinar las exportaciones o reexportaciones que requieran la intervención del Agente Corredor de Aduana."

Artículo 1 de la Ley 41 de 1996:

ARTICULO 1:

Con fundamento en el numeral 11 del artículo 153 de la Constitución Política de la República, el Consejo de Gabinete procederá, de acuerdo con los principios generales, propósitos y criterios, consignados en la presente Ley, a desarrollar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas. Se exceptúan las disposiciones penales aduaneras relativas a esta materia.

Artículo 431 del Código Fiscal

ARTICULO 431: Las operaciones comerciales sujetas al régimen aduanero se clasifican, para los efectos fiscales, de la siguiente manera:

  1. Importación, que consiste en introducir legalmente al territorio aduanero de la República productos procedentes del exterior o de una zona o puertos libres establecidos en Panamá;

  2. Exportación, que consiste en expedir legalmente productos de la República con destino a países extranjeros;

  3. Reexpportación, que consiste en enviar legalmente al exterior productos extranjeros que han sido importados a la República;

  4. Tránsito, que consiste en paso de mercadería extranjera por territorio nacional sometido a la jurisdicción de la República con destino al exterior o a territorios nacionales no sometidos a esa jurisdicción;

  5. Depósito, que consiste en colocar mercaderías extranjeras en almacenes oficiales o en zonas libres para su reexportación o para consumirlas o usarlas dentro del país. Cuando se trate de zonas o puertos libresde depósito también podrá tener por objeto la...

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