Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Abril de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.A. actuando en nombre y representación de Agro Investments Lusel, Inc., ha interpuesto demanda de nulidad para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. D.N.189-99, de 18 de junio de 1999, expedida por el Director Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    La resolución indicada con anterioridad dispuso autorizar a los funcionarios sustanciadores de la Dirección de Reforma Agraria a admitir solicitudes de adjudicación de tierras dentro de la faja de 200 metros hacia adentro de la costa, en tierra firme, comprendidas en fincas inscritas en el Registro Público, Sección de la Propiedad, a nombre del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según el procedimiento que el citado acto prevé.

    El acto acusado excluye de su ámbito de aplicación a las tierras baldías nacionales (Cfr. fojas 1-2)

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

    Para la parte actora, la Resolución No. D.N. 189-99, de 19 de julio de 1999, es infractora de la Ley porque corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas conocer de las solicitudes de adjudicación de tierras ubicadas dentro de la faja de 200 metros hacia la costa, en tierra firme, y no a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, que se arrogó dicha competencia, de conformidad con la referida resolución, por medio de la cual se reglamentan las adjudicaciones de ese tipo de área en fincas propiedad del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

    Afirma que el acto acusado es violatorio de los artículos 26 y 27, numeral 7, del Código Agrario, 99 de la Ley 56 de 1995 modificada, sobre contratación pública, y del artículo 2, literal d (léase g), de la Ley 63 de 1973, que regula la Dirección General de Catastro.

    La primera de estas disposiciones (Art. 26) establece la regla general consistente en que todas las tierras estatales, salvo las exceptuadas taxativamente por el artículo 27, están sujetas a los fines de la Reforma Agraria; mientras que el numeral 7, del artículo 27, ibídem, modificado por el artículo 8 del Decreto de Gabinete No. 66, de 23 de febrero de 1990, incluye como parte de estas excepciones "Los terrenos inundados por las altas mareas, sean o no manglares, así como los comprendidos en una faja de doscientos (200) metros de anchura hacia adentro de la costa, en tierra firme".

    Para el impugnante estas dos normas han sido violadas directamente por comisión, porque el acto acusado atribuye a la Dirección Nacional de Reforma Agraria competencia y reglamenta la adjudicación de terrenos dentro del área de terreno precisado propiedad del Ministerio de Desarrollo Agropecuario; lo que contraviene o viola la norma legal que sustrae dichas tierras de los cometidos de la Reforma Agraria (foja 14).

    La tercera disposición que se afirma violada es el artículo 99 de la Ley 56 de 1995, acerca de la disposición de bienes públicos. La misma, entre otras previsiones, establece que las dependencias del Órgano Ejecutivo y los otros órganos del Estado podrán disponer de sus bienes, mediante venta, arrendamiento o permuta de bienes, por conducto del "Ministerio de Hacienda y Tesoro". El precepto también faculta para ello a los entes descentralizados que tengan patrimonio propio. Según la disposición, salvo las excepciones previstas en la Ley, toda venta de bienes del Estado deberá estar precedida del procedimiento de selección de contratista en atención al valor real del bien determinado por avalúo del "Ministerio de Hacienda y Tesoro" y la Contraloría General de la República.

    Afirma quien demanda que esta excerta fue vulnerada por comisión ya que el objeto del acto administrativo acusado no se ajusta al artículo 99 citado, al vulnerar el precepto que establece que la disposición de bienes estatales de los poderes públicos y entidades descentralizadas con patrimonio propio, corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas (foja 15).

    Añade que el Decreto de Gabinete No. 66 de 1990 modificó el numeral 3 del artículo 116 del Código Fiscal, convirtiendo el área de 200 metros de anchura hacia adentro de la costa en tierra firme, antes inadjudicables, en bienes patrimoniales del Estado, susceptibles de adjudicación por medio de la Dirección General de Catastro.

    La última norma que sirve de fundamento a la demanda es el artículo 2, literal g, de la Ley 63 de 1973, que crea la Dirección General de Catastro dentro del otrora Ministerio de Hacienda y Tesoro, le asigna funciones y establece un sistema catastral.

    El literal en mención preceptúa como función de esa dependencia ministerial la administración y tramitación de adjudicaciones y arrendamientos de las tierras patrimoniales de la Nación, con excepción de las destinadas a fines agropecuarios.

    El demandante estima que esta norma ha sido vulnerada directamente por comisión, porque el acto acusado regula una competencia en cabeza de la Dirección de Reforma Agraria (adjudicación de tierras patrimoniales de la Nación) excluida de los fines de la Reforma Agraria, esto es, los terrenos dentro de un área de 200 metros hacia adentro de la costa, en tierra firme, según lo previsto por el artículo 27, numeral 7, del Código Agrario.

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO:

    Mediante documento que corre de fojas 20 a 22 de los autos, el ente público demandado rindió el informe explicativo de su actuación, que le fue requerido por esta Sala con fundamento en el artículo 33 de...

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