Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Julio de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.G.R. actuando en nombre y representación de M.S.R.D.L., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo No.23 de 19 de septiembre de 1991, dictado por el Concejo Municipal de La Chorrera, mediante el cual se reglamenta la adjudicación en venta y arrendamiento de los lotes de propiedad del Municipio de La Chorrera.

A través del acto atacado se crea la obligación de obtener un visto bueno del Representante del Corregimiento del lugar donde se pretenda comprar o arrendar terrenos municipales.

Señala la parte actora que la señora RODRÍGUEZ DE L. presentó al Municipio, solicitud de adjudicación de un lote de terreno en la comunidad de La Arenosa, pero que dicho trámite se ha visto retrasado por el requerimiento adicional incorporado por el mencionado acuerdo, el cual considera que viola nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre los cargos de ilegalidad aducidos, se invoca la infracción en forma directa, del ordinal 9 del artículo 17 de la Ley No.106 de 8 de octubre de 1973, sobre el Régimen Municipal, que contempla la competencia de los Concejos Municipales de disponer de los bienes y derechos del Municipio.

A través del acuerdo acusado de ilegal, según el recurrente, se pretende otorgar competencia exclusiva a un determinado Representante de Corregimiento dependiendo del lugar donde se encuentren los bienes municipales que se quieran comprar, cuando por L. esto le corresponde al Concejo Municipal en Pleno.

Considera que lo anterior resulta así, puesto que no habría equidad jurídica en las compras de terrenos municipales cuando dependan, según el acuerdo impugnado, del visto bueno del Representante de Corregimiento del lugar donde estén ubicadas las tierras.

Agrega que, el R. de Corregimiento es un funcionario elegido por votación popular y que siempre va a mantener simpatizantes y adversos, por lo que señala que sería un error jurídico el tener que someterse a la voluntad antojadiza de un R. de Corregimiento, cuando éste por razones partidistas o de otra índole no quiera dar el visto bueno a una determinada persona o familia para la compra de bienes municipales ubicados en el corregimiento que él representa.

La segunda norma aludida como violada, es el ordinal 1 del artículo 21 de la referida Ley No. 106 de 1973, el cual establece la prohibición a los Concejos de delegar las funciones privativas que le asignen la Constitución y la Ley.

Explica el concepto de la violación, en forma directa, argumentando que el acuerdo impugnado supedita la concreción de un acto reservado al Pleno del Concejo, a la discrecionalidad de uno de sus miembros, dejando prácticamente...

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