Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 16 de Diciembre de 2002

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. A.V.H., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo por ilegal, el artículo ocho el Decreto Ejecutivo Nº31 de 5 de febrero de 1996, dictado por el Presidente de la República por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro por el cual se reglamenta la Ley 20 de 15 de mayo de 1995 que crea el Fondo Fiduciario para el Desarrollo.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera con el objeto de que declare que es nulo por ilegal el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº31 de 5 de febrero de 1996, que señala lo siguiente:

    "MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO

    DECRETO EJECUTIVO Nº31

    (De 5 de febrero de 1996)

    "POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº20 DE15 DE MAYO DE 1995 QUE CREA EL FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO"

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

    En uso de sus facultades legales

    CON SIDERANDO:

    Que mediante Ley Nº20 de 15 de mayo de 1995 se creo el Fondo Fiduciario para el Desarrollo, el cual estará compuesto por los fondos provenientes de las privatizaciones de empresas públicas, así como de las ventas que realice la Autoridad de la Región Interoceánica y demás recursos que le asigna la Ley.

    Que el Fondo que se crea deberá ser constituido por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en su condición de fideicomitente, mediante fideicomiso que manejará el Banco Nacional de Panamá en calidad de fiduciario, para administrar las inversiones financieras de dicho Fondo, en cumplimiento de los propósitos contenidos en el presente Decreto.

    Que la citada ley establece que hasta tanto los recursos del Fondo sean invertidos en obras de desarrollo, las inversiones que se hagan con los recursos de éste deberán darse en condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez; debiendo ajustarse además a los criterios de diversificación de riesgo y plazo según se establezca en la reglamentación de la Ley.

    Que se hace necesario implementar la citada Ley a objeto de definir los criterios de diversificación de riesgo y plazo de las inversiones financieras del Fondo, así como para establecer los procedimientos de fiscalización y control.

    Que el artículo 3 de la citada ley faculta al Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a expedir la reglamentación requerida.

    RESUELVE

    ARTICULO PRIMERO: ....

    ....

    ARTICULO OCTAVO: A la recepción de los recursos que componen el capital del Fondo, el fiduciario creará con un cinco por ciento (5%) de los recursos recibidos una reserva interna denominada Reserva para obras circuitales y con otro cinco por ciento (5%), una segunda reserva interna denominada Reserva para Inversiones Públicas en el Sector Agropecuario. Con el noventa por ciento (90%) remanente de los recursos recibidos, el fiduciario creará una tercera reserva interna denominada Reserva General para Inversiones Públicas de Desarrollo e Interés Social. Cada nuevo aporte que en lo sucesivo se haga al Fondo será destinado a estas tres reservas internas en las proporciones establecidas en este artículo

    El Ministerio de Hacienda y Tesoro indicará, al momento de hacer una requisición de fondos, con cargo a cuál de estas tres reservas internas el fiduciario deberá efectuar los desembolsos.

    Las requisiciones de fondos con cargo a la...

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