Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Mayo de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. C.A., en representación de D.R.H., Alcalde del Distrito de Renacimiento, interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de nulidad para que se declare nula la Resolución No. 27 de 7 de octubre de 1997, expedido por el Consejo Municipal del mismo distrito.

A través de la referida Resolución, el ente demandado donó al Estado un terreno municipal con el objeto de que fuese utilizado en la construcción del edificio en que serían ubicadas las oficinas del Juzgado y la Personería Municipal.

Conforme se aprecia a foja 7, la causa o motivo de ilegalidad se sustenta básicamente en que la Resolución No. 27 ibídem no fue publicada en las tablillas del Consejo Municipal, ni en las de la Alcaldía y las Corregidurías, como tampoco en la Gaceta Oficial, violándose así el artículo 39 de la Ley 106 de 1973.

Cabe anotar, que el Presidente del Consejo Municipal de Renacimiento remitió su informe explicativo de conducta mediante Nota visible a foja16, donde reitera que luego de revisar conjuntamente con la Secretaría del Consejo todo lo relativo al acto demandado, pudo comprobar que la Resolución No. 27 ibídem no había recibido las publicaciones que establece la citada norma. Además, la Resolución atacada omitió facultar al Alcalde para firmar la escritura a través de la cual se hace la respectiva donación.

De igual modo, el Procurador de la Administración emitió concepto mediante Vista No. 440 de 30 de noviembre de 2005, donde se refiere a la forma en que deben publicarse los acuerdos municipales, para luego señalar que la Resolución No. 27 de 7 de octubre de 1997, en atención al artículo 42 de la Ley 106 de 1973, no requería cumplir la promulgación que el artículo 39 de la misma Ley exige para los acuerdos municipales. De cualquier modo, en el expediente no consta que la citada resolución haya sido notificada y, en todo caso, ello no causa su nulidad, sino que únicamente afecta su eficacia, por lo cual carece de fuerza vinculante mientras no se cumpla dicha formalidad (fs. 18-21).

DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

Después de examinar las constancias procesales, esta Superioridad considera que no existen elementos de mérito para acceder a la petición de nulidad solicitada por el demandante.

En tal sentido, la Sala debe expresar que concuerda plenamente con el señor Procurador de la Administración en que la Resolución No. 27 de 7 de octubre de 1997 no es ilegal, toda vez que la alegada falta de publicación no constituye un...

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