Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Marzo de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. M.C., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución NºIA-166-99 de 20 de julio de 1999, dictada por la Autoridad Nacional del Ambiente, en la que se resuelve:

"PRIMERO: Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental, con todas la medidas de mitigación, las cuales serán de forzoso cumplimiento, correspondiente a la extracción y lavado de mineral no metálico (arena continental) en una zona de 500 Has. de terreno, ubicada en la Comunidad de San Miguel, Corregimiento de San Martín, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá", presentado por la empresa GETHSA INTERNACIONAL, S.A. (en adelante la empresa), persona jurídica debidamente registrada en la Finca 27445, R. 39174, e Imagen 104, de la Sección de Micropelículas Mercantil del Registro Público, representada legalmente por el señor J.E.H.Y..

SEGUNDO

LA EMPRESA deberá recolectar los materiales de desechos (los orgánicos y no orgánicos) generados en la extracción y lavado del material no metálico, transporte, beneficio y mantenimiento de manera ordenada y verterlos en sitios aprobados por el Municipio respectivo y la no objeción de la Autoridad Nacional del Ambiente.

TERCERO

LA EMPRESA, con el fin de evitar derrames de combustibles y lubricantes que contaminen las aguas y suelos, se obliga a realizar la limpieza y mantenimiento periódico de los equipos y maquinarias utilizados, en áreas ubicadas lejos de los ríos, quebradas y drenajes naturales. Además deberá tomar todas las medidas de seguridad para la construcción y ubicación del depósito de combustible de la maquinaria.

CUARTO

LA EMPRESA, deberá dejar una franja mínima de amortiguamiento de 100 metros (cien metros) a toda fuente de agua natural permanente (ríos y quebradas) de la zona en concesión, como medida de control de sedimentos derrumbes, erosión y estabilidad de los taludes generados por la explotación.

QUINTO

LA EMPRESA, no estará autorizada para la tala de los reductos boscosos de la zona en concesión, y deberá dejar una franja de amortiguamiento a los mismos, conservando las cercas vivas a las orillas de carreteras y caminos, y reponer los arbustos talados en los potreros objetos de explotación.

SEXTO

LA EMPRESA, deberá cumplir con lo estipulado en el Estudio de Impacto Ambiental, explotando el mineral de los cerros y nivelando el terreno, quedando habilitado para su uso por los propietarios de los mismos.

SÉPTIMO

LA EMPRESA, en lo que respecta al ruido estará sometida a las normas pertinentes y que para tal efecto ha emitido el Ministerio de Salud, durante la fase de preparación de los sitios de extracción, lavado, transporte, y beneficio, manteniendo los sistemas de escape de equipos y maquinarias en buenas condiciones.

OCTAVO

LA EMPRESA, deberá implementar un programa de conservación y estabilización de suelos y taludes dentro de las áreas del proyecto, implementar un sistemas de drenaje adecuado para canalizar las aguas pluviales y de escorrentías con filtros naturales, tinas y terraplenes para evitar la sedimentación en ríos, quebradas y drenajes naturales en la zona de concesión.

NOVENO

LA EMPRESA, deberá coordinar con la Administración Regional del Ambiente de Panamá Metropolitana los permisos de tala que se requieran, tanto en las vías de acceso como en los sitios de extracción. Para la solicitud de concesión de agua deberá presentar la solicitud a la Dirección Nacional de Cuencas Hidrográficas y presentar el Estudio correspondiente.

DECIMO

LA EMPRESA, estará obligada a cumplir con lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental, y deberá mantener un sistema de divulgación entre su persinal (sic) sobre las medidas de mitigación y el cumplimiento de las normas ambientales, además de proteger la fauna, cobertura vegetal y arborea del área destinada como zona de amortiguamiento.

DECIMO PRIMERO

LA EMPRESA, en cada etapa de extracción deberá restaurar y estabilizar inmediatamente las zonas explotadas y al momento del cierre o abandono del proyecto deberá dejar el área del proyecto totalmente restaurada de manera tal, que no haya ninguna afectación al ambiente natural.

DECIMO SEGUNDO

En el sitio de acopio temporal de la capa vegetal removida, LA EMPRESA deberá garantizar que la misma no se pierda por erosión hídrica y eólica.

DECIMO TERCERO

LA EMPRESA, contará con (30) días hábiles a partir de la notificación de la presente Resolución, para colocar un letrero en un lugar visible del área del proyecto, en el cual indicará el número y fecha de esta Resolución, según el formato adjunto.

DECIMO CUARTO

La aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, presentada no exige a LA EMPRESA, del cumplimiento de todas las normas legales, que regula el uso y protección de los recursos naturales renovables y el ambiente, así como también de otros trámites, exigidos por otras entidades estatales, relacionadas con este proyecto, y de acuerdo a las leyes y normas establecidas en la República de Panamá.

DECIMO QUINTO

LA EMPRESA, deberá presentar a la Administración Regional del Ambiente de Panamá Metropolitana para su aprobación en un término no mayor a 60 días calendario un Plan de Reforestación que se implementará en el área del proyecto como medida de compensación y cada año mientras dure la implementación de las medidas de mitigación y control (en todas las fases del proyecto), un informe sobre la aplicación y eficiencia de las mismas, de acuerdo a lo señalado en el Estudio de Impacto Ambienta y en esta Resolución. Dicho informe deberá ser elaborado por un profesional idóneo. Corresponderá a la Administración Regional del Ambiente de Panamá Metropolitana, realizar las acciones de vigilancia y control de este Proyecto

DECIMO SEXTO

Advertir a LA EMPRESA que la Autoridad Nacional del Ambiente, suspenderá el proyecto o actividad por el incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución, en el Estudio de Impacto Ambiental y/o por la violación de las normas que regulan el uso y protección de los recursos naturales, así como del ambiente en general, independientemente de las responsabilidadesl egales correspondientes.

DECIMO SÉPTIMO

Esta Resolución se hará efectiva una vez sea notificado el Representante Legal de la Empresa

DECIMO OCTAVO

Contra esta Resolución, el Representante Legal de la Empresa puede interponer el Recurso de Reconsideración, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación."

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera con el objeto de que declare nula por ilegal la Resolución NºIA-166-99 de 20 de julio de 1999 dictada por la Dirección Nacional del Ambiente, en la que se resuelve, como antes se indicó, aprobar el estudio de impacto ambiental sobre un proyecto de extracción y lavado de arena continental, la que según se aprecia en autos, fue elaborada por la empresa consultora Corporación Forestal y Estudios de Eco-Sistemas, S.A., a solicitud de GETHSA INTERNACIONAL, S.A. (a foja 8). También se solicita se declare la nulidad del Contrato de Concesión Nº220 de 31 de agosto de 1999, celebrado entre el Ministerio de Comercio e Industrias en representación del Estado, y la empresa GETHSA INTERNACIONAL S.A., para la extracción de minerales no metálicos (arena continental) en una zona de 500 hectáreas, ubicada en el corregimiento de San Martín, distrito de Panamá, demarcada en los planos aprobados por la Dirección de Recursos Minerales e identificados por ésta con los números 97-92, conjuntamente a su Addenda Nº1 de 16 de febrero de 2001.

    Al señalar los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, la parte actora alega que el Estudio de Impacto Ambiental es esencialmente engañoso, en la medida que existe contradicción entre lo que en éste se expone y el Informe Técnico fechado el 6 de julio de 1999, correspondiente a la inspección realizada a las áreas a ser explotadas en la que participaron representantes de GETHSA INTERNACIONAL S.A., funcionarios de la Autoridad Nacional del Ambiente y de la Administración Nacional de Cuencas Hidrográficas, cuando a propósito de la ubicación del proyecto, el primero la ubica en la población de Carriazo, Corregimiento de San Martín y el segundo en fincas ubicadas en las Comunidades de San Miguel, San Miguel Arriba y Las Chapas, Corregimiento de S.M., lo que indica que se trata de locaciones con características geográficas y ambientales totalmente distintas.

    Según el demandante, lo señalado en el informe en referencia, fue confirmado en el Informe Técnico Evaluativo de 13 de julio de 1999, expedido en razón de la gira de trabajo realizada para revisar documentación y evaluar en el campo el Estudio de Impacto Ambiental presentado por GETHSA INTERNACIONAL S.A.. Este informe añade en lo referente a la descripción del área donde se pretende ejecutar dicho proyecto, que existe una red hidrográfica de importante influencia para el área que desemboca en el Río Pacora que se vería seriamente afectada, y afectaría además a los bañistas, pues, en la parte frontal del lugar en donde se pretende realizar la extracción se localiza el acceso al Río Pacora. En cuanto a la red hidrológica existente en la comunidad de San Miguel, afirma que está compuesta por diecisiete (17) quebradas permanentes y el Río San Miguel, todos afluentes del Río Pacora, más el Río Songó que aunque no integra la red en esta área, también confluye en el Río Pacora más otros manantiales y ojos de agua, y no como señala el Informe de Impacto Ambiental que en el área de extracción tan sólo hay que proteger la quebrada Caña Blanca y siete cauces pluviales intermitentes que sólo funcionan en época...

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