Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Junio de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.O., actuando en representación de TERESITA Y. DE ARIAS, A.C., P.M.G., M.B. y E.L., presentó demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declarase nula, por ilegal, la Resolución No. 14 de 13 de mayo de 2002, dictada por el Ministerio de Comercio e Industrias.

Antes de proceder a resolver la litis, y en virtud de la trascendencia y atención pública que este proceso ha generado, la Sala estima necesario realizar algunas acotaciones.

En primer lugar, conviene examinar los antecedentes del caso:

  1. Antecedentes

    Este proceso contencioso administrativo estaba encaminado a obtener la nulidad de acto administrativo mediante el cual el Ministro de Comercio e Industrias, debidamente autorizado por el Consejo de Gabinete, reconoció a la empresa PANAMA PORTS COMPANY S. A., una serie de beneficios que tenían incidencia sobre fondos públicos, y que se subsumían en los siguientes:

    --Reconocerle a la empresa PANAMA PORTS COMPANY S.A., los mismos beneficios, incentivos, exoneraciones, créditos fiscales, créditos por obras realizadas, tarifas impositivas especiales, privilegios, términos de duración de contratos, plazos y condiciones de pago de arrendamiento de las áreas dadas en concesión y demás condiciones otorgadas a los demás operadores portuarios, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 2 de la Ley No. 12 de 3 de enero de 1996, que aprueba el Contrato entre el Estado y la Empresa COLON CONTAINER TERMINAL S.A.;

    --Como consecuencia de lo anterior, se le reconoce a la Empresa PANAMA PORTS COMPANY S.A., los siguientes derechos:

  2. -Tarifa por movimiento e impuesto sobre la renta

    Se fija en $6.00, la suma que la Empresa debe pagarle al Estado por movimiento de carga local. Que tanto la tarifa por movimiento como la tarifa por el impuesto sobre la renta sean revisadas y ajustadas a cada cinco años, en base al índice de precios publicado por la Contraloría General de la República, sin que en ningún caso el aumento exceda del 10%, ni las tarifas pagadas por otros concesionarios de instalaciones portuarias similares en la República de Panamá.

    El pago de la tarifa de "movimiento" y del impuesto sobre la renta se hará efectivo al Estado, a través de la Autoridad Marítima de Panamá, de manera semestral a plazo vencido, dentro de los quince (15) días siguientes del recibo de la factura.

    Para todos los propósitos, el término movimiento se refiere a la carga y descarga de un contenedor cada carga o descarga es contada como un (1) movimiento, y en el caso de trasbordo de contenedores de un barco a otro será considerado igualmente como un movimiento.

  3. -Otras Tarifas

    Además se establecerá el pago de las siguientes tarifas:

    M.: seis dólares de los Estados Unidos de América ($6.00), o su equivalente en balboas por vehículo desembarcado que no esté en un contenedor. Queda entendido que los vehículos desembarcados no pagarán nuevamente muellaje al ser embarcados.

    Fondeo: Un centavo de dólar ($0.01) por tonelada de registro bruto, por día o fracción de día.

    Estas tarifas serán revisadas y acordadas entre el Estado y la Empresa, cada cinco años, durante la vigencia del Contrato Ley, basado en el índice de precios, pero estas no excederán las tarifas que al momento de su fijación sean cobradas por el Estado a otros concesionarios que operen en Panamá, terminales portuarias similares de contenedores. En ningún caso, los aumentos podrán exceder de un diez por ciento (10%), cada cinco (5) años.;

    --En virtud de la equiparación de los derechos privilegios, y obligaciones de los operadores portuarios deróguese las cláusulas 2.3.1 que establece una anualidad variable del 10% sobre el ingreso bruto anual.

    Los argumentos centrales de los demandantes, giraban en torno a que el acto en cuestión afectaba gravemente los intereses del Estado y lesionaba el orden jurídico panameño, particularmente aquellas normas que dicen relación con los requisitos legales que debieron cumplirse para otorgar los beneficios antes detallados a la empresa PANAMA PORTS COMPANY S.A., habida cuenta que el acto administrativo demandado modificaba un Contrato Ley celebrado con el Estado, sin que tal acto de disposición de bienes públicos hubiese sido autorizado por los organismos financieros correspondientes, o aprobado por la Asamblea Legislativa, ni refrendado por la Contraloría General de la República.

    Asimismo se señaló, que la empresa PANAMA PORTS COMPANY no se encontraba en el supuesto de equiparación previsto en el artículo 2 de la Ley 12 de 1996.

    En este sentido, los demandantes señalaban queel Ministerio de Comercio e Industrias partió de la errónea premisa, que COLON CONTAINER TERMINAL y PANAMA PORTS COMPANY S.A. contrataron con el Estado y habían operado en condiciones similares, lo que no era cierto, toda vez que PANAMA PORTS recibió en concesión una infraestructura portuaria que generaba ingresos al Estado, mientras que COLON CONTAINER TERMINAL recibió en arrendamiento tierras para que, por su cuenta y riesgo, construyese las instalaciones portuarias necesarias para su operación.

    También se arguyó, que PANAMA PORTS recibió activos que le permitieron operar inmediatamente recibida la concesión, mientras que COLON CONTAINER TERMINAL debió incurrir en cuantiosas inversiones para poder...

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