Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Mayo de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce de las demandas contencioso administrativas de nulidad (acumuladas), presentadas por la licenciada T.B.Z., actuando en su propio nombre y representación, y por el licenciado J.A.T.E., en su calidad de Defensor del Pueblo, para que se declaren nulos por ilegales, los artículos 4, 5, 8, 9, 10 y 14 del Decreto Ejecutivo Nº 124 de 21 de mayo de 2002, emitido por el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro de Gobierno y Justicia.

A través del Decreto Ejecutivo No. 124 de 2002, legible a fojas 12-14 del expediente, el Órgano Ejecutivo reglamentó la Ley 6 de 22 de enero de 2002, con miras a facilitar su aplicación, garantizar el ejercicio del derecho de libertad de información y preservar principios fundamentales como el acceso público y la publicidad.

  1. FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE LOS RECURRENTES

    Los demandantes sostienen básicamente, que al momento de reglamentarse la Ley de Transparencia se han exigido una serie de requisitos que dificultan el cumplimiento del principio de publicidad o acceso público a la información que consagra dicha Ley.

    Al vicio anterior añaden, que si bien es cierto, a tenor de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Nacional, el Órgano Ejecutivo tiene facultades para reglamentar leyes, en ningún momento puede apartarse de su texto ni espíritu, como ocurrió en este caso.

    En tal contexto se señala, que el acceso público a la información contemplado en la Ley Nº 6 de 2002, ha sido "coartado" a través de la reglamentación que hizo el Órgano Ejecutivo, toda vez que al establecerse exigencias no contempladas en dicha Ley, se retrasa y burocratiza el acceso a la información requerida a las distintas instituciones estatales y, consecuentemente, se pierde la confianza en la transparencia del Estado Panameño.

    Conforme al planteamiento anterior se aduce, que los textos impugnados del Decreto Ejecutivo Nº 124 de 21 de mayo de 2002, resultan violatorios de los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 9 10, 11 y 14 de la Ley Nº 6 de 22 de enero de 2002.

    Los cargos de ilegalidad

    1. La demanda de Tayra Barsallo

    En la demanda presentada por la licenciada BARSALLO, ésta señala que los artículos 4, 8, 9, 10 y 14 del Decreto reglamentario violan los artículos 1, 2, 5, 7, 9, 10, 11 y 14 de la Ley 6 de 2002.

    Es de resaltar, que no todas las violaciones fueron sustentadas; no obstante, en aquellos casos en que la parte actora ofreció al Tribunal un razonamiento en relación a la forma como se había producido la infracción legal, tal exposición se hizo en los términos siguientes:

    Señala en primer lugar, que el artículo 8 del Decreto Reglamentario es violatorio del artículo 1 (numerales 2, 5, 6, 10, 11 y 13) de la Ley 6 de 2002. El artículo 8 del Decreto No. 124 establece:

    Artículo 8. Para los efectos del artículo 11 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, es persona interesada aquella que tiene relación directa con la información que solicita.

    Por su parte, el artículo 1 de la Ley de Transparencia señala:

    "Artículo 1. Para los efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos se definen así:

    ...

    1. Derecho a la libertad de información. Aquel que tiene cualquier persona de obtener información sobre asuntos en trámites, en curso en archivos, en expedientes, documentos, registros, decisión administrativa o constancias de cualquier naturaleza en poder de las instituciones incluidas en la presente Ley.

    2. Información confidencial. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o cualquier institución pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historial penal y policivo, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad. Para efectos de esta Ley, también se considera como confidencial la información contenida en los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos de los funcionarios.

    3. Información de acceso libre. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que no tenga restricción.

    4. Principio de acceso público. Derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información veraz y oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en especial tratándose de su información personal.

    5. Principio de publicidad. Toda la información que emana de la administración

      pública es de carácter público, por lo cual es Estado deberá garantizar una

      organización interna que sistematice la información, para brindar acceso a los

      ciudadanos y también para su divulgación a través de los distintos medios de

      comunicación social y/o de Internet.

    6. Transparencia. Deber de la administración pública de exponer y someter al

      escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, al

      manejo de recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus

      decisiones y al conducta de los servidores públicos".

      La parte actora señala, que el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 124 de 2002, al definir como "persona interesada" para los efectos del artículo 11 de la Ley 6 de 2002, a "aquella que tenga relación directa con la información que solicita", está exigiendo un requisito que se aparta del espíritu de transparencia y acceso público a la información que define el artículo 1 de la Ley de 2002, citado ut supra.

      Por las mismas razones sostiene, que el artículo 8 del Decreto reglamentario ha conculcado los artículos 2, 10 y 11 de la Ley 6 de 2002, que establecen lo siguiente:

      "Artículo 2. Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley.

      Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad, están obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto a este".

      Artículo 10. El Estado informará a quien lo requiera sobre lo siguiente:

    7. Funcionamiento de la institución, decisiones adoptadas y la información relativa a todos los proyectos que se manejan en la institución.

    8. Estructura y ejecución presupuestarias, estadísticas y cualquier otra información relativa al presupuesto institucional.

    9. Programas desarrollados por la institución.

    10. Actos públicos relativos a las contrataciones públicas desarrolladas por la institución.

      El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República deberán presentar y publicar trimestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener, como mínimo, la siguiente información:

    11. Desenvolvimiento del Producto Interno Bruto por sector.

    12. Comportamiento de las actividades más relevantes por sector.

      Artículo

    13. Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la

      información relativa a la contratación y designación de funcionarios,

      planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en

      concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sea y/o de

      otras personas que desempeñan funciones públicas".

      Reitera en tal contexto, que el artículo 8 del Decreto Ejecutivo, al establecer que sólo aquella persona que tiene relación directa con la información es quien puede enterarse de datos relativos a la contratación y designación de funcionarios, planilla, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, contradice lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 6 de 2002, el cual señala que toda persona tiene ese derecho, sin necesidad de sustentar, justificar o motivar su petición de información.

      Por ende, también se afirma como infringido el artículo 11 de la Ley de Transparencia, que establece qué tipo de información será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, puesto que artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 124 de 2002, restringe el término "personas interesadas" y añade una definición no contemplada en la Ley de Transparencia.

      Con la misma argumentación se afirma que el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 124 restringe el acceso a la información que otorga claramente el artículo 11 de la Ley 6 de 2002. El artículo 9 impugnado ha previsto:

      Artículo 9. Las personas interesadas en obtener la información descrita en el artículo 11 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, deberán dirigir su solicitud a la institución respectiva, quien para tales efectos tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto.

      En concepto del recurrente, esta disposición contrasta con el artículo 11 de la Ley de Transparencia, que utiliza el término "personas interesadas" en sentido corriente, ordinario o usual, es decir, "del que tiene un interés común, del que está interesado en obtener una información que está radicada en una oficina pública".

      Seguidamente, la licenciada BARSALLO manifiesta que el artículo 4 del decreto reglamentario viola los artículos 5 y 7 de la ley de Transparencia. El artículo 4 del Reglamento ha dispuesto:

      "Artículo 4. Toda solicitud que se haga con fundamento en la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, se dirigirá al titular de la institución pública respectiva o a su representante legal.

      Tratándose de una persona jurídica, la solicitud deberá efectuarla el representante legal, para lo cual deberá aportarse la certificación del Registro Público que acredite tal condición.

      La Ley de Transparencia establece:

      Artículo 5. La petición se hará por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico, cuando la institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para...

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