Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Febrero de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. D.E.C., actuando en representación de la ASOCIACIÓN IBEROAMERICANA DE PANAMA, ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, a fin de que se declare que es nulo por ilegal, el ACUERDO Nº16 de 29 de enero de 2002, dictado por el CONSEJO MUNICIPAL DE PANAMA, "por el cual se establecen gravámenes a las casa de alojamiento ocasional".

La demanda fue admitida en resolución de 15 de mayo de 2003, en la igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Presidente del Consejo Municipal de Panamá y a la Procuradora de la Administración (fs. 98)

ACTO IMPUGNADO

El Acuerdo Nº16 de 29 de enero de 2002, en su texto expresa lo siguiente:

CONSEJO MUNICIPAL DE PANAMA

ACUERDO Nº5

(Del 29 de enero de 2002)

"Por el cual se establecen unos gravámenes a las casas de alojamiento ocasional"

EL CONSEJO MUNICIPAL DE PANAMA

CONSIDERANDO

Que la Ley 8va De 1954, estableció en el artículo 93, numeral 16, como actividad gravable por los Municipios, las casas de alojamiento de huéspedes y de pensiones;

Que el Acuerdo Nº84 de 1964 estableció el impuesto para las casas de alojamiento o de huéspedes en el Distrito de Panamá;

Que posteriormente el Organo Ejecutivo mediante Decreto de Gabinete Nº24 de 1º de febrero de 1972, adicionó al Libro IV del Código Fiscal el Título XX. Denominado "impuestos sobre casas de alojamiento ocasional";

Que la Ley 106 de 1973, sobre "Régimen Municipal", estableció el numeral 12 del artículo 75 como actividad gravable para los Municipios, la casa de alojamiento ocasional, prostíbulos, cabaret y boites;

Que el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, hoy Ministerio de Economía y Finanzas, desde 1972 realizaba la gestión de cobro del impuesto indicado, cobrando el tres por ciento (3%) en concepto de gastos de manejo por dicho cobro y transfería mensualmente lo recaudado al Tesorero Municipal;

Que dicha gestión de cobro constituía una aceptación de que el impuesto de las casas de alojamiento ocasional, prostíbulos, cabarets y boites, es en esencia un impuesto municipal;

Que la Procuradora de la Administración, mediante consulta número C-N323 del 31 de diciembre de 2001, externó el siguiente criterio: "En nuestra opinión, la Ley 106 de 1973, derogó tácitamente los artículos 1057-N al 1057-Q del Código Fiscal, ya que el Organo responsable de fijar los impuestos dispuso regular la misma materia dentro del Régimen Municipal... A nuestro entender, en virtud del principio de la única tributación, un impuesto nacional puede convertirse en un impuesto municipal, sólo si la Ley lo establece, cual es el punto en cuestión de esta consulta";

Que en la referida consulta la señora Procuradora de la Administración ratifica el concepto que fue: "La decisión del legislador de establecer como impuesto municipal "las casas de alojamiento ocasional", refleja la intención del Estado de fortalecer la autonomía municipal, cumpliendo asó con las disposiciones constitucionales";

Que de conformidad con el artículo 114 de la Ley 106 de 1973, conforme quedó modificada por la Ley 52 de 1984, Los Consejos Municipales están facultados para regular la vida jurídica de los Municipios por medio de Acuerdos que tienen fuerza de Ley;

Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 57 de la ya citada Ley 106 de 1973, el Tesorero tiene facultad para proponer al Consejo Municipal las medidas oportunas y conducentes para el aumento de las recaudaciones;

ACUERDA

"ARTICULO PRIMERO: Los establecimientos clasificados por el Municipio de Panamá como Pensiones o Casa de Alojamiento Ocasional quedan sujetos a un impuesto mensual, según su clasificación conforme a la siguiente tarifa, por habitación por día

1- Establecimiento Clase A B/.12.00

2. Establecimiento Clase B B/.10.00

3. Establecimiento Clase C B/.8.00

4. Establecimiento Clase D B/. 6.00

5. Establecimiento Clase E B/.4.00

6. Establecimiento Clase F B/ 2.00

La clasificación a que se refiere el presente Acuerdo se hará atendiendo a la localización geográfica, la frecuencia de su uso y al precio que se cobre.

PARÁGRAFO: El impuesto arriba establecido será imputado a la Renta 1125-44-00

ARTICULO SEGUNDO: Se faculta al Tesorero Municipal para que reglamente la clasificación establecida en el artículo anterior.

ARTICULO TERCERO: DEROGASE el numeral 42 del Artículo Segundo del Acuerdo Nº136 de 29 de agosto de 1996.

ARTICULO CUARTO: Este Acuerdo empezará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial."

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera, a fin de que se declare:

1.Que el acto administrativo impugnado estableció un impuesto no previsto en la Ley;

2.Que el Consejo Municipal de Panamá excedió sus facultades legales, al crear un nuevo impuesto mediante el acto administrativo cuya nulidad se demanda;

3. Que el mismo...

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