Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Marzo de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado P.A., actuando en nombre y representación de HOMERO CARRILLO ZAMORA, ha presentado demanda contencioso administrativa de Nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo No. 19 de 24 de noviembre de 2000, dictado por el Consejo Municipal del Distrito de Chame.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

    El Acuerdo Municipal impugnado, visible a fojas 1-3 del expediente, y que fuere publicado en la Gaceta Oficial No. 24,237 de 8 de febrero de 2001, dispone lo siguiente:

    1. Aprueba la concesión administrativa de la prestación de servicios de recolección, tratamiento, transporte y disposición final de desechos sólidos (basura) en el Distrito de Chame, por contratación directa;

    2. Autoriza al Alcalde del Distrito de Chame a celebrar el referido contrato; y

    3. Dicta las normas por las cuales se aprobaría el contrato de concesión.

  2. FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

    Estima la parte demandante, que el Acuerdo Municipal impugnado viola el artículo 107 de la ley 106 de 1973. Dicho precepto legal establece como premisa general, que los contratos de obras y servicios municipales que excedan de cinco mil balboas deben efectuarse mediante licitación pública, exceptuándose los contratos de reconocida urgencia para prestar un servicio inmediato o aquellos en los que la licitación sea declarada desierta. En estos casos, la urgencia del contrato debe hacerse constar en el mismo acuerdo que autorice su celebración y ser aprobado por no menos de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Consejo respectivo.

    El recurrente explica, que la norma en referencia ha sido violada toda vez que:

    para prestar un servicio inmediato, el Consejo Municipal debía cumplir estrictamente, y no lo hizo, con lo dispuesto en la parte final del comentado artículo 107, que señala que 'la urgencia del contrato deberá hacerse constar en el mismo acuerdo que autoriza su celebración y el cual debe ser aprobado por no menos de dos terceras (2/3) partes de los miembros del Consejo respectivo'. Obviamente no se cumplió con la disposición del artículo 107 porque el Acuerdo Nº 19 de 24 de noviembre de 2000 no fue aprobado por la mayoría especial de dos terceras partes de los miembros del Concejo que dicha norma prescribe.

    En tal sentido, el Acuerdo acusado resulta viciado de nulidad, por cuanto que se dictó con prescindencia u omisión absoluta del requisito o trámite fundamental previsto en el artículo 107, lo que implica una violación del debido proceso legal...

    El Acuerdo acusado no señala en ninguna de sus...

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