Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Abril de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.J.O., actuando en su propio nombre y en representación de A.B.P., C.R.O., E.B.O., I.L.S. Y OTROS, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nulo, por ilegal, el Contrato S/N de 14 de mayo de 1998, celebrado entre el Municipio de La Chorrera y la empresa SUFI INTERNACIONAL (PANAMA), S.A.

Mediante el contrato administrativo acusado de ilegal, el Municipio de La Chorrera otorgó a la empresa SUFI INTERNACIONAL (PANAMA), S.A., la concesión para la prestación del servicio de recolección y disposición final de la basura en el distrito de La Chorrera.

El contrato en referencia se acopia a fojas 1-9 del expediente, consta de veinticuatro cláusulas, y recoge la obligación convenida por la empresa SUFI INTERNACIONAL, para ser ejecutada en tres fases, de ofrecer los servicios de recolección y disposición final de los desechos sólidos urbanos (RSU) en el distrito de La Chorrera, servicio que hasta ese momento había sido responsabilidad del referido Municipio.

HECHOS FUNDAMENTALES QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACIÓN

Los hechos fundamentales en que se apoya la pretensión de nulidad son los siguientes:

  1. En primer lugar, se señala que mediante el Acuerdo Municipal No.3 de 20 de enero de 1998, el Concejo Municipal de La Chorrera autorizó a su Alcalde Municipal a negociar y suscribir un contrato de concesión para la recolección y disposición final de la basura en ese Distrito;

  2. Seguidamente, los días 26, 27 y 28 de febrero de 1998, la Alcaldía de La Chorrera publicó en el diario Crítica Libre un "AVISO-LLAMADO PARA RECIBIR PROPUESTAS PARA LA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE LA BASURA EN EL DISTRITO DE LA CHORRERA" hasta el 16 de marzo de 1998. A juicio de los actores, este hecho era indicativo de que el camino elegido para la contratación, era por vía de licitación pública;

  3. Que la contratación fue suscrita con la empresa SUFI INTERNACIONAL, sin cumplir con los trámites establecidos ni para la licitación pública, ni para la contratación directa, infringiéndose disposiciones de la ley sobre régimen municipal, así como las referentes a las contrataciones públicas;

  4. La concesión otorgada fue aprobada por el Concejo Municipal de La Chorrera mediante Acuerdo No. 21 de 16 de junio de 1998, pese a las infracciones legales antes enunciadas, y a que el contrato suscrito era altamente inconveniente para el Municipio de La Chorrera, representando un sacrificio económico-fiscal. Este argumento se sustentó en los cálculos apreciables de folios 96 a 98 del expediente.

  5. Finalmente, los actores presentan a fojas 99-100 del dossier, un listado de los llamados "errores del Contrato de Chorrera" presuntamente extraídos del Marco Conceptual Regulatorio - Tarifario para la Prestación de Servicios de Desechos Sólidos para el Área Metropolitana, C., Áreas Revertidas y Panamá Oeste, confeccionado por el Consorcio JOBEFRA-SANIPLAN, a requerimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. El estudio presentado pretendía analizar profundamente el problema de la recolección de basura en diversas áreas de la República de Panamá, y a partir del mismo se desprende que el contrato suscrito con la empresa SUFI INTERNACIONAL no sólo era desventajoso para el Municipio de La Chorrera, sino que también era altamente oneroso para los residentes del distrito.

CARGOS DE INFRACCIÓN LEGAL

Con sustento en los hechos anteriores, los demandantes han señalado que el contrato suscrito infringe el artículo 138 de la Ley 106 de 1973, así como los artículos 58,68,24,25,26,27,28,34,37,36,40 y 42 de la Ley 56 de 1995. Las infracciones endilgadas se explican de acuerdo al grado de conexión que existe entre las mismas, de la siguiente manera:

-Artículo 138 de la Ley 106 de 1973

Finalmente, el artículo 138 de la Ley 106 de 1973 permite adoptar para la contratación, la forma de licitación pública.

Según los postulantes, el contrato impugnado constituye una clara violación de esta norma, toda vez que no existe una declaración concreta por parte del Concejo Municipal de la Chorrera, en el sentido de que el servicio de recolección de basura era muy oneroso o de imposible cumplimiento.

Por otra parte se resalta, que ninguna de las veinticuatro (24) cláusulas que conforman este contrato prevé retribución, compensación, rendimiento, interés, pago o beneficio económico para el Municipio de la Chorrera. Al respecto, se detalló en cifras que la facturación potencial por este servicio que será brindado por la empresa concesionaria, sería de B/.21,978,090.00 y que el sacrificio fiscal del Municipio de La Chorrera sería de B/.18,976,257.00.

-Artículos 58 y 68 de la Ley 56 de 1995

El artículo 58 de la Ley 56 de 1995 reformado por el artículo 11 del Decreto Ley No. 7 de 1997, se refiere a la contratación directa y detalla en qué casos se permitirá excepción al procedimiento de selección de contratista. El artículo 68 ibídem, aborda el tópico de la autorización por parte del Consejo Económico Nacional, con la que deben contar los contratos que oscilen entre B/.250,000.00 y B/.2,000,000.00, y del Consejo de Gabinete para aquellos que superen esta última cifra.

A decir de los demandantes, los textos invocados han resultados transgredidos, pues el Municipio debió solicitar una declaratoria de excepción del procedimiento de selección de contratista al Consejo de Gabinete, por tratarse de un contrato cuya cuantía supera los dos millones de balboas. Agregan que dicha autorización debe constar por Acuerdo del Consejo de Gabinete, lo cual no ocurre en este caso.

-Artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley 56 de 1995

Se arguye la infracción del artículo 24 de la Ley No. 56 de 1995, que reglamenta la estructuración del pliego de cargos, señalándose de manera categórica que "no hubo tal pliego de cargos", y por tanto, no se definieron los requisitos o condiciones legalmente exigibles.

Bajo este mismo concepto se aduce la transgresión del artículo 25 de la Ley 56 de 1995, relativo a las condiciones generales base para todos los procedimientos de selección de contratista, que deben ser recogidas en el pliego de cargos y que son de obligatorio cumplimiento. Así pues, al no existir un pliego de cargos, no fueron incorporadas estas estipulaciones.

La misma plataforma argumental sustenta la violación de los artículos 26, 27 y 28 de la ley 56 de 1995, todos relativos al contenido de los pliegos de cargos. El primero fija las especificaciones técnicas que regirán los actos de contratación pública y la etapa de ejecución del contrato. El artículo 27 se refiere a las condiciones especiales del acto de contratación pública, y el artículo 28 detalla todo lo concerniente a la redacción, procedimiento y contenido del pliego de cargos.

-Artículos 34, 36 y 37 de la Ley 56 de 1995

Estiman los demandantes que el acto impugnado viola el artículo 34 de la ley de contrataciones públicas, habida cuenta que la norma exige la publicación de los avisos de selección de contratista en no menos de dos diarios de amplia circulación por tres...

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