Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Agosto de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma G. & Revilla y Asociados, en nombre propio, ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de nulidad para que se declare nulo por ilegal, el Acuerdo Municipal Nº 16 de 29 de enero de 2002, expedido por Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

El acto impugnado, el Acuerdo Nº 16 de 29 de enero de 2002, dictado por el Consejo Municipal de Distrito de Panamá, estableció un impuesto municipal mensual sobre los establecimientos denominados pensiones o casa de alojamiento ocasional, que deberá pagarse según la clasificación que esa misma norma establece (artículo 1) y se facultó al Tesorero Municipal para que reglamente la clasificación de dichos establecimientos (Ver fs. 30 y 31 vuelta).

Cabe agregar que tal Acuerdo fue publicado en la Gaceta Nº 24,483 de 31 de enero de 2002. No obstante, posteriormente en Gaceta Oficial Nº 24,484 de 1 de febrero de 2002, fue publicada nuevamente de forma íntegra, toda vez que en la primera publicación se advertía en dicho acuerdo un error involuntario, pues aparecía con fecha de 29 de julio de 2002, debiendo decir 29 de enero de 2002.

  1. LAS NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y EL

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El recurrente considera que el Acuerdo Municipal aludido, viola el numeral 6 del artículo 21 de la Ley 106 de 1973, que dice así:

"Artículo 21. Es prohibido a los Consejos:

...

6. Gravar con impuestos lo que ha sido gravado por la nación."

La violación es clara según la demandante, toda vez que la norma prohíbe a los Consejos Municipales gravar con impuestos los ya gravados como tributos nacionales y esto en atención con el principio de la doble tributación.

La segunda supuesta norma infringida es el artículo 79 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, sobre el Régimen Municipal, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 79. Las cosas, objetos y servicios ya gravados por la Nación no pueden ser materia de impuestos, derechos y tasas municipales sin que la Ley autorice especialmente su establecimiento.

Principalmente indica la recurrente que la norma en mención fue violada dado que no pueden gravarse impuestos municipales sin que la ley autorice expresamente su imposición, siendo así señala la parte actora, el Consejo Municipal de Panamá ilegalmente ha sometido la actividad de pensiones o casas de alojamiento ocasional a una doble tributación.

Otra de las normas consideradas vulneradas es el artículo 1057-0 adicionado al Código Fiscal por el artículo 1 del Decreto de Gabinete de 1 de febrero de 1972, que establece lo siguiente:

"Artículo 1057-0. La clasificación de los establecimientos a que se refiere el presente Decreto de Gabinete se hará atendiendo a su localización geográfica, la frecuencia de su uso y al precio que se cobre.

PARÁGRAFO: Contra la resolución que clasifique un establecimiento de acuerdo al artículo anterior, únicamente cabe el recurso de reconsideración en el efecto devolutivo, agotándose así la vía gubernativa".

Señala la demandante, que el acuerdo impugnado se fundamenta en el hecho de que la Ley 8 de 1954 "estableció en el artículo 93, numeral 16, como actividad gravable por los Municipios, las...

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