Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Abril de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.M.A.C., en representación del ALCALDE DEL DISTRITO DE ARRAIJÁN, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de nulidad con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo N°16 de 13 de noviembre de 2001, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Arraiján.

Vale destacar que por medio de la resolución de 25 de abril de 2002 (fs.173-176), la Sala Tercera suspendió provisionalmente los efectos del Acuerdo N°16 de 13 de noviembre de 2001, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Arraiján.

La presente demanda fue admitida por medio del auto de 14 de mayo de 2002 (f.179), se le solicitó al Presidente del Consejo Municipal del Distrito de Arraiján que rindiera un informe de conducta y se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración.

I.La pretensión y su fundamento.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad del Acuerdo N°16 de 13 de noviembre de 2001, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Arraiján, "por el cual se designa con el nombre de Dirección de Obras, Construcciones y Control Urbano Municipal a la actual dirección de ingeniería municipal; se crea su estructura administrativa y se le asignan funciones."

Según el recurrente el acto impugnado infringe los artículo 45 (numerales 4 y 5) y 67 de la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, y el artículo 35 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

La primera de estas disposiciones que se considera infringida es el artículo 45, numerales 4 y 5, de la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 45. Los Alcaldes tendrán las siguientes atribuciones:

1...

2...

3- ...

4. Nombrar y remover a los Corregidores y a los funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponde a otra autoridad con sujeción a lo que dispone el título XI de la Constitución Nacional.

5. Designar en calidad de colaboradores o auxiliares

permanentes a los especialistas que requieren en cada una de las actividades de

la Administración Municipal, cuando el municipio contare con recursos para

ello.

6-...

A juicio de la parte actora la norma transcrita fue quebrantada de forma directa por omisión, toda vez que el aludido Acuerdo faculta en su artículo 4 al Director de la Dirección de Obras, Construcciones y Control Urbano Municipal, nombrar y destituir a personal subalterno, lo cual es violatorio de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973 la cual establece que los cargos públicos de nivel municipal responderá a una estructura organizacional debidamente determinada por la Ley en cuestión. Agrega que debe ser el alcalde en su calidad de jefe de la administración municipal, tal como lo contemplan los numerales 4 y 5 de la Ley 106 de 1973, a quien le corresponde nombrar a los funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponde a otra autoridad con sujeción a lo que dispone el artículo XI de la Constitución Nacional. Finalmente indica que la Ley no le concede al Consejo Municipal la facultad de nombrar en los cargos que crea, sino sólo los que la Ley taxativamente ha descrito.

Otra disposición que el actor considera como infringido es el artículo 67 de la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, que dispone lo siguiente:

Artículo 67. Los sueldos y asignaciones de los servidores públicos municipales pueden ser alteradas en cualquier tiempo, inclusive los de los Alcaldes y Corregidores cuya remuneración sea pagada por el Tesoro Municipal. Para aumentar los sueldos y asignaciones será indispensable que hayan aumentado también los ingresos municipales recaudados durante el último año.

Sostiene el recurrente que el acto atacado viola directamente por omisión el artículo 67 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, ya que los ingresos del Municipio de Arraiján disminuyeron en vez de aumentar, requisito indispensable para crear nuevas posiciones y nuevas posiciones como pretende el Acuerdo Nº16 de 13 de noviembre de 2001.

Finalmente el demandante aduce que el artículo sexto del acuerdo Nº23 de 1984, reformado por el acuerdo 32 del 13 de diciembre de 1984 viola el artículo 35 de la ley 38 del 31 de julio de 2000, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 35. En las decisiones y demás actos que profieran, celebren o adopten las entidades...

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