Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Octubre de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.A.F., quien actúa en representación de PEDRO ACOSTA ISTURAIN, ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el artículo primero de la Resolución No. 008-A del 6 de enero de 2005, emitida por el Viceministro de Comercio e Industrias, promulgado en la Gaceta Oficial No. 25, 225 del 25 de enero de 2005.

CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

La parte impugnada de la Resolución No. 008-A del 6 de enero de 2005, resuelve la suspensión por el período de seis (6) meses prorrogables, de la aplicación de los porcentajes (%) en defectos de calidad límites máximos en granos rojos, granos amarillos y granos yesosos, de la Tabla No. 1, Numeral 3.6 del Reglamento Técnico DGNTI-COPANIT 75-2002. Granos y Cereales. Arroz Pilado.

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

La parte actora considera que el artículo primero de la Resolución 008-A del 6 de enero de 2005, viola en forma directa, por comisión, el artículo 118 de la Ley 23 de 1997, que establece que el Ministerio de Comercio e Industrias oficializará las normas técnicas nacionales y los reglamentos técnicos y que las mismas tendrán vigencia una vez sean publicados en la Gaceta Oficial.

Indica el actor, que del contenido de la referida norma no se entiende que la potestad asignada al Ministerio de Comercio e Industrias también genere la poder de decretar la suspensión de las normas técnicas vigentes.

Por ello, afirma que la forma en que el Viceministro del Ministerio de Comercio e Industrias ha efectuado tal suspensión no se encuentra contemplado en dicha norma.

La siguiente disposición que se aduce como conculcada por el acto impugnado, es el artículo 36 de la Ley 38 de 2000, la cual prohíbe a las autoridades emitir o celebrar un acto administrativo para el cual carezca de competencia de acuerdo con la ley y los reglamentos.

El proponente de la demanda afirma que dicha disposición ha sido violado en el concepto de falta de competencia o de jurisdicción del funcionario o de la entidad que dictó el acto administrativo, porque la competencia funcional del Ministerio de Comercio e Industrias a fin de proveer la aplicación de las normas técnicas se limita a la oficialización, no surgiendo del texto del artículo 118 de la Ley 23 de 1997 ni de ninguna excerta legal aplicable, el otorgamiento de facultades al Viceministro de Comercio e Industrias para disponer la suspensión de cualquier norma técnica que estuviese en vigencia.

En concepto de la parte actora, con la emisión del acto atacado se ha incurrido en vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 52 de la Ley 38 de 2000, que establece la nulidad absoluta de todo acto administrativo que procediere a realizar o a dictar alguna entidad pública, sin tener potestad legal o competencia funcional necesaria para garantizar la entrega o emisión de dicha capacidad administrativa.

Otra excerta legal que resulta presuntamente infringida, en el concepto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR