Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Junio de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.A.T.E., quien actúa en su calidad de Defensor del Pueblo de la República de Panamá, ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad contra la Resolución No. JD-3794 de 27 de febrero de 2003, proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Mediante el acto demandado, la autoridad administrativa resolvió declarar, para los efectos legales de la Ley No. 6 de 2002, que los Estados Financieros que entregan al Ente Regulador de los Servicios Públicos las empresas de telecomunicaciones, constituyen información de acceso restringido, razón por la cual su contenido no puede ser divulgado.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

    Según el licenciado J.A.T.E., Defensor del Pueblo de la República de Panamá, la Resolución No. JD-3794 de 27 de febrero de 2003, proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, infringe diversos artículos de la Ley Nº 6 de 22 de enero de 2002.

    En primer término, con relación a la violación del artículo 2 de la Ley Nº 6 de 2002, alega que la Resolución demandada transgrede la esencia del ejercicio del derecho a la información de carácter público, y que la información recabada por el Ente Regulador en ejercicio de sus funciones de fiscalizador y controlador de la prestación de los servicios públicos, permite a los ciudadanos verificar el fiel cumplimiento de dichas funciones y por tanto les otorga el derecho de exigir la información que reposa en manos de dicha entidad reguladora.

    En segundo lugar, estima infringido el artículo 14 de la Ley Nº 6 de 2002 toda vez que considera que los estados financieros de las empresas prestadoras de servicios públicos no pueden considerarse de acceso restringido toda vez que si bien es cierto se trata de un servicio público que ha sido traspasado a la empresa privada a través de una concesión, ello no desnaturaliza su esencia pública y de acceso generalizado, aunado al hecho de que los estados financieros no constituyen secretos comerciales o información comercial que deba considerarse como confidencial, ya que en este caso las empresas concesionarias no se encuentran en situación de desventaja comparativa.

    Finalmente, la parte actora considera que se ha producido la violación del artículo 16 de la Ley de Transparencia toda vez que considera que el Ente Regulador no puede calificar los estados financieros como de acceso restringido sobre la base de cualquier motivación sino en atención a lo que establece la Ley de Transparencia, situación que no está recogida por la citada Ley.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota No. DPER-525-04 de 21 de enero de 2004, que consta de fojas 68 a 72 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

    "La Ley No. 26 de 1996, establece en el Artículo 9, la obligación de las empresas prestadoras de servicios públicos de entregar al Ente Regulador la información técnica, comercial, estadística, financiera, contable y económica que éste les solicite.

    Por su parte, el Artículo 10 de la referida Ley, establece el derecho del Ente Regulador de solicitar a las empresas prestadoras de servicios públicos sujetas a su competencia, la información que requiera para desempeñar sus funciones, indicando la norma expresamente que esta Entidad reguladora está obligada a respetar la confidencialidad de la información suministrada.

    Además, el Artículo 10 de la Ley en comentario, advierte que el funcionario del Ente Regulador que, sin la debida autorización, divulgue información confidencial suministrada por las empresas prestadoras de servicios públicos, será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le correspondan.

    En materia de telecomunicaciones, el Decreto Ejecutivo No. 73 de 9 de abril de 1997, por el cual se reglamentó la Ley No. 31 de 8 de febrero de 1996, mediante la cual se dictaron normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República de Panamá, establece en el Artículo 89 el derecho de los concesionarios de los servicios públicos de telecomunicaciones, de poder indicar al Ente...

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