Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Diciembre de 2005

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.F.R.N., actuando en nombre y representación de S.P.L., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de nulidad con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el Acuerdo Nº25 de 4 de abril de 2001, expedido por el Consejo Municipal de Changuinola.

Mediante auto de 13 de septiembre de 2001 se admitió la presente demanda, se le solicitó al Presidente del Consejo Municipal del Distrito de Changuinola que rindiera un informe de conducta y se le corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración.

Cabe destacar que por medio de la Resolución de 30 de julio de 2001, la Sala Tercera de la Corte Suprema resolvió no acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo Nº25 de 4 de abril de 2001, expedido por el Consejo Municipal de Changuinola.

  1. El acto impugnado.

    El propósito de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad del Acuerdo Nº25 de 4 de abril de 2001, expedido por el Consejo Municipal de Changuinola, que acuerda modificar el acuerdo #43 del 9 de julio de 1992, en el sentido de que el personal adscrito a dicho departamento sean nominados por el pleno del Consejo Municipal.

  2. Fundamento de la demanda.

    De acuerdo con la parte actora, Acuerdo Nº25 de 4 de abril de 2001, expedido por el Consejo Municipal de Changuinola, infringe los artículos 17 y 45 (numeral 4) de la Ley 106 de 1973 y el artículo 35 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

    La primera de estas disposiciones que se estima como violada es el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, cuyo texto es el siguiente:

    "ARTÍCULO 45. Los Alcaldes tendrán las siguientes funciones:

    ...

    4-Nombrar y remover a los corregidores y a los funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad con sujeción a lo que dispone el Título XI de la Constitución Nacional."

    A juicio del recurrente la norma transcrita fue violada directamente por omisión, pues el Acuerdo impugnado invade el ámbito de las facultades expresamente concedidas al Jefe de la Administración Municipal, o sea, el Alcalde.

    Otra disposición señalada como violada es el artículo 17 de la Ley 106 de 1973, que preceptúa lo siguiente:

    Artículo 17. Los Consejos Municipales tendrán competencia exclusiva para el cumplimiento de las siguientes funciones:

    1-Formular, con la participación del Alcalde y la colaboración y asesoría del Ministerio de Planificación y Política Económica, la política de desarrollo del Distrito y los corregimientos.

    2-Estudiar, evaluar y aprobar el Presupuesto de Rentas y Gastos Municipales, que comprenderán el programa de funcionamiento y de inversiones municipales, que para cada ejercicio fiscal elabore el Alcalde con la colaboración del Ministerio de Planificación y Política Económica. El programa de inversiones municipales será consultado con las Juntas Comunales respectivas.

    3. Crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes y servicios, en especial las que tiendan al desarrollo industrial, agrícola y pecuario; y fomentar la creación de empresas privadas, industriales y agrícolas;

    4. Promover la celebración de contratos con entidades públicas o privadas, para la creación de empresas municipales o mixtas, cuya finalidad sea la...

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