Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Enero de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.E.V.C., actuando en nombre y representación de LA ALIANZA PARA LA CONSERVACIÓN Y EL DESARROLLO, ha interpuesto ante la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de nulidad para que se declare nulo, por ilegal, el artículo Nº 8 de la Resolución No. 09-2000 del 31 de mayo de 2000, emitida por la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda.

La Sala observa, que por razón del acto impugnado se resuelve, entre otros puntos, aprobar el Código Mediana Densidad - Conjunto (R2c) para los polígonos CL-25, CL-26, CL-27, Cl-28, CL-29, CL-30, Cl-33, CL-43, del Anexo del Plano # 5, a fin de que tenga como características ser un conjunto residencial de viviendas de tipos distintos y mezclados, con amplios espacios libres por parcela donde se combina la escala horizontal con la vertical. Las áreas verdes superficiales están combinadas con algunos servicios básicos comunitarios, que tenga un uso permitido en cuanto actividades primarias de vivienda familiar, vivienda adosadas de 2 o más unidades, vivienda multifamiliares o plurifamiliar horizontal de 2 o más unidades, Pi, Pv, P., Pnd con sus respectivas restricciones, y respecto a las actividades secundarias de estructuras recreativas dentro de cada polígono, sin fines de lucro, siempre que estas no sean perjudiciales al carácter residencial, al ambiente o a sus habitantes, Mcv2, Mcv3 con sus respectivas restricciones, Siv2 con sus respectivas restricciones, entre otros planteamientos.

  1. PETICIÓN DE SUSPENSIÓN

    Junto con las pretensiones de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora presentó una solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 09-2000 del 31 de mayo, la cual se aprecia de fojas 101 a 104 del expediente. La solicitud de suspensión se fundamenta en las siguientes consideraciones:

    "...estamos ante una fragante violación que nos otorga el humo del buen derecho y que procede la suspensión, para evitar un perjuicio notoriamente grave, periculum in mora, de difícil o imposible reparación.

    Decimos que nos asiste el fumus boni iuris , el humo del buen derecho, porque se ha aportado como prueba preconstituida, de la flagrante violación que hace el artículo 8 de la Resolución impugnada, la certificación de la entidad que regenta las áreas revertidas, es decir, la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI), nota de 8 de marzo de 2005, que con claridad establece que en la Ley 21 el Lote CL-43 estaba designado como ÁREA VERDE URBANA no desarrollable, uso de suelo que fue modificado a través del artículo 8 de la resolución impugnada del Ministerio de la Vivienda, en flagrante violación del artículo 13 de la Ley 21 de 1997, que dispone la obligatoriedad de hacer dichos cambios mediante LEY.

    Si es la propia institución de la AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNICA (ARI), entidad autorizada por LEY para la administración y disposición de las áreas revertidas, quien está certificando dicho cambio del uso de suelo del LOTE CL-43, no queda duda, al leer dicha certificación, de cuál era el uso de suelo dispuesto por la LEY 21 DE 1997 (violada), y cuál es la zonificación asignada mediante el artículo 8 de la Resolución 09-2000 de 31 de mayo de 2000 (impugnada).

    Debemos hacer énfasis que la certificación del 8 de marzo de 2005, permite concluir sin tener que analizar otras pruebas del expediente, el humo del buen derecho que nos asiste en esta demanda y la suspensión provisional que pedimos, ya que la Sección IV del Anexo II de la Ley 21, mencionada en el último punto de la certificación, en su texto literal y bajo ningún concepto modifica lo dispuesto en el artículo 13 de la misma LEY, medida de control que...

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